REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-022-04
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS
PENADO: CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.056.397.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.
VÍCTIMA: YUBISAY SIRA GÁMEZ.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el penado CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, en fecha 06 de octubre de 2004, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal; tal como se evidencia de los folios 94 al 97 del expediente que contiene la presente causa. *************
SEGUNDO: Que la pena antes citada fue computada en fecha 18 de abril de 2005, por este Tribunal Primero de Ejecución. ******************
TERCERO: Que en fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal Primero de Ejecución, acordó otorgarle al penado CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). ********************************
CUARTO: Cursa al folio 92 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 09, de fecha 19 de enero de 2006, emanada la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; mediante la cual el ciudadano Abg. ANTONIO GONZÁLEZ VILLEGAS, en su carácter de Comisionado del Registro Civil del prenombrado Municipio, deja constancia que en fecha 14 de enero de 2006, a las ocho de la noche, durante traslado Caucagua-Guatire, falleció el ciudadano CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.056.397, siendo la causa de la muerte SCHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA-LACERACIÓN DE CORAZÓN, HÍGADO, PULMÓN- HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificó la Dra. Carmen Cecilia López Hernández, N° MSAS 34.371. *****
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.056.397; por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de octubre de 2004, quien lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal (actualmente articulo 455); así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 del Código Penal. ********************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Ofíciese a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas, así como al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” con sede en Caracas. Cúmplase. **************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-022-04
JAAS/jaas.