REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-780-00

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

PENADO: HÉCTOR JOSÉ ABREU MUJICA, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1964, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.754.328.

DEFENSA PRIVADA: Abg. NORAIDA HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: YULIANA MARIBEL VEGAS RINCÓN (Occisa).

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BSTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2001, en el cual se dejó establecido que el penado HÉCTOR JOSÉ ABREU MUJICA, antes identificado, a partir del 07 de octubre de 2005 puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto para esa fecha ha cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO: Que el Penado HÉCTOR JOSÉ ABREU MUJICA, antes identificado, en fecha 26 de julio de 1999, fue condenado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito. **********

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 98 al 100 de la Tercera Pieza, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2001; evidenciándose del mismo que el penado HÉCTOR JOSÉ ABREU MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.754.328, ha cumplido más de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta. ****************

TERCERO: En fecha 06 de julio de 2001, este Tribunal Primero de Ejecución otorgó al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), tal como se evidencia de los folios 98 al 100 de la Tercera Pieza del presente expediente. *********************************************

CUARTO: Consta de autos Informes Conductuales, de los que se desprende que el penado durante el cumplimiento de la fórmula alternativa, ha observado buena conducta, y que durante la misma no ha cometido delito ni falta. ********************************************************

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

SEXTO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales. *************************************************

SÉPTIMO: Cursa a los folios 138 al 140 de la Tercera Pieza del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial recibido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica N° 8 de la Coordinación Regional Región Capital, con sede en Guarenas, integrado por los Licenciados NIDIA MORA y ALEXIS GONZÁLEZ; quienes emitieron el siguiente PRONÓSTICO:“…En función del estudio psicosocial efectuado, se considera que el Sr. Abreu Mujica Héctor José reúne condiciones tanto internas como externas para el cambio de medida de Destacamento de Trabajo a Libertad Condicional, ya que cuenta con apoyo familiar íntegro, tanto de su progenitora y hermanos, así como pareja e hijos, denota estabilidad laboral sostenida y responsable; ha mantenido una conducta ajustada a las condiciones de la medida de Destacamento de trabajo, por espacio de más de cuatro (04) años, cumpliendo con las entrevistas pautadas y ante su Delegado de Prueba, lo que viene a ratificar respeto por las normativas legales y figuras de autoridad; todo enmarcado en un desarrollo psicológico profundo y ajustado a la deseabilidad social…”; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente CONCLUSIÓN: “…Sobre la base del estudio realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el cambio de medida a libertad condicional…”. (Negrillas del Tribunal). ************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado HÉCTOR JOSÉ ABREU MUJICA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo en que ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de DESTACAMENTO DE TRABAJO ha mostrado buena conducta; además existe un pronóstico favorable en cuanto al comportamiento futuro del penado elaborado por un equipo multidisciplinario, el cual formuló lo siguiente: “…En función del estudio psicosocial efectuado, se considera que el Sr. Abreu Mujica Héctor José reúne condiciones tanto internas como externas para el cambio de medida de Destacamento de Trabajo a Libertad Condicional, ya que cuenta con apoyo familiar íntegro, tanto de su progenitora y hermanos, así como pareja e hijos, denota estabilidad laboral sostenida y responsable; ha mantenido una conducta ajustada a las condiciones de la medida de Destacamento de trabajo, por espacio de más de cuatro (04) años, cumpliendo con las entrevistas pautadas y ante su Delegado de Prueba, lo que viene a ratificar respeto por las normativas legales y figuras de autoridad; todo enmarcado en un desarrollo psicológico profundo y ajustado a la deseabilidad social…”; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente CONCLUSIÓN: “…Sobre la base del estudio realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el cambio de medida a libertad condicional…”. (Negrillas del Tribunal). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado HÉCTOR JOSÉ ABREU MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.754.328, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HÉCTOR JOSÉ ABREU MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.754.328; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica N° 8, así como a la Delegada de Prueba, a fin de informarlo de la presente decisión y le sea designada la delegada de prueba que se encargará de la supervisión del prenombrado penado o en su defecto sea ratificada la que actualmente le supervisa y remítase Copia Certificada de la presente decisión. ************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA










Exp. N° 1E-780-00
JAAS/jaas