REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1545-03
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADO: ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.578.787.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YISEL SOAREZ PADRÓN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ALCIDES JOSÉ VELÁSQUEZ GIL.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa; así como la solicitud de REVOCATORIA formulada por el Ministerio Público y la sugerencia de revocatoria realizada por la Delegada de Prueba encargada de la supervisión del penado, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *******************************************
PRIMERO: Que el Penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, antes identificado, en fecha 04 de febrero de 2002, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal. *******************************
SEGUNDO: Que en fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal Primero de Ejecución, acordó otorgarle al penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo). *****
TERCERO: Se evidencia de los folios 183, 198 de la Segunda Pieza y folio 12 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, actas de comparecencia mediante las cuales el penado fue impuesto de la decisión en virtud de la que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, así como también se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, otorgándole el Tribunal varias oportunidades a fin que diera cumplimiento a las mismas. *******************************************
CUARTO: Corre inserto al folio 204 de la Segunda Pieza del expediente, oficio N° 043 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Centro de Pernocta “Padre Olaso”, mediante el cual el director del referido centro, informó a este Tribunal que el penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, antes identificado, desde la fecha de ingreso a ese Centro de Pernocta, es decir, 28 de abril de 2004 hasta el 28 de marzo de 2005, tiene 117 faltas injustificadas a sus pernoctas. ********************************
QUINTO: Corre inserta al folio 06 de la Tercera Pieza del expediente, comunicación N° 729-05, a través del cual la Delegada de Prueba Abg. Ángela Valero, informa a este Tribunal que el penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, abandonó sus presentaciones en esa Unidad Técnica N° 8; así mismo informa que dejó de cumplir con la condición de pernoctar en el Centro de Pernocta “Padre Olaso”. **********
SEXTO: Corre inserta al folio 10 de la Tercera Pieza del expediente, Oficio Número FMP-1002-2005, mediante el cual el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, solicitó la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimientote Pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO” que le fuera otorgada al penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, en fecha 14 de abril de 2004, por cuanto el referido penado dejó de cumplir con la obligación de pernoctar en el Centro de Pernocta “Padre Olaso”, sin autorización. ********************
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, y las reglas del Centro de pernocta, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento” (Destacamento de Trabajo), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, incurrió en conductas irregulares que configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal y el delegado de prueba encargado de su supervisión; no consta en autos que el penado esté dando cumplimiento a las condiciones que le impusiera este Tribunal por decisión de fecha 14 de abril de 2004; mediante la cual le concedió la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; es decir, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado; pero es el caso que tal y como lo ha señalado la delegada de prueba en sus distintos informes conductuales. Evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citado e impuesto en varias oportunidades del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas. *******
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio o a solicitud del Ministerio Público, (tal como ocurre en el presente caso), cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, ausentándose y abandonando su régimen de prueba; así como también abandonó sus pernoctas en el Centro de Pernocta “Padre Olaso”, sin justificación alguna; situación esta que fue corroborada por quien aquí decide, mediante visita e inspección que realizara en el referido Centro de Pernocta, siendo la más reciente el día jueves 02 de marzo de 2006, tal como se evidencia del acta N° 29 cursante al vuelto del folio 23 del Libro de Visitas a Centros Carcelario llevados por este Tribunal. *******************************************************
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.578.787 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2004, así como las impuestas por la delegada de prueba encargada de su supervisión y el Centro de pernocta “Padre Olaso”. Y ASI SE DECIDE. *
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que la fuera otorgada al penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.578.787, por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior se ordena la aprehensión del prenombrado penado, a fin que dé cumplimiento al resto de la pena que le fuera impuesta. ******************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 de Tratamiento No Institucional, con sede en Guarenas. Ofíciese al director del Centro de Pernocta “Padre Olaso”. Cúmplase. ****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp. N° 1E-1545-03
JAAS/jaas