REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2E- 274-09.-

PENADOS: JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, indocumentados.



A los fines de decidir sobre la extinción de las penas impuestas a los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, indocumentados, previamente observa:

1º) En fecha 20 de Enero de 1997 el extinto Juzgado Superior tercero en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condeno a los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, indocumentados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy reformado. Folios 65 al 73, ambos inclusive, de la Pieza 2.


2º)Auto dictado en fecha 29 de Octubre de 1997, por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en Lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico, mediante el cual fue ejecutada la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior y en el cual se estableció, entre otras cosas, que para esa fecha los penados habían permanecidos privados de su libertad durante TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena que les había sido impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, la cual culminaría en fecha 18-06-2002. Folios 108 y 109 de la pieza 2 del expediente.


3º) En fecha 13-03-2000 eL Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , conmuto la pena que le faltaba por cumplir
a los ciudadanos ISRAEL JOSE RODRIGUEZ Y JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ, en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Folios 187 y 188 de la pieza 2 del expediente.


Ahora bien, realizada esta síntesis de las actuaciones cursantes en autos , se concluye que los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, fueron condenados a Ocho (08) años de presidio y permanecieron detenidos desde el día 18-01-1994 hasta el día 13-03-2000, lo que arroja un cumplimiento de pena efectivo igual a SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Igualmente se observa que en la decisión mediante la cual se conmuto la pena que le faltaba por cumplir a los penados de autos en confinamiento, no se estableció el término de dicho beneficio, debiendo concluirse lógicamente que la duración del mismo era el tiempo de pena que les faltaba por cumplir, que era UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS.

Por otra parte resulta de suma dificultad precisar si los penados cumplieron con el confinamiento que les fue impuesto por cuanto el Juez que acordó la conmutación de la pena en la decisión señala que los confina al “municipio del Estado Miranda” y emite oficio numero 468-00, de fecha 21-03-200’ y dirigidos al “prefecto competente. Cumaná-Estado Sucre”. Esta situación crea la duda si fueron sometidos a la vigilancia de algún municipio del Estado Miranda o a una Prefectura de Cumana del Estado Sucre. No obstante este Tribunal en fechas 30-10-2003 y 18-02-2004 ha librado citaciones a los referidos penados a los fines de establecer en que lugar dieron cumplimiento a la conmutación de la pena que les fue otorgada, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna o hayan comparecido ante el Tribunal los tantas veces mencionados penados.

En vista de esta situación y debido a que la pena que les faltaba por cumplir a los referidos ciudadanos se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, en virtud que desde la fecha en que fueron puestos en libertad, hasta la fecha de hoy inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo que es superior a la pena que les faltaba por cumplir más la mitad de la misma, a juicio y consideración de este sentenciador, es inoficioso y contra la economía y celeridad procesal seguir difiriendo un pronunciamiento de fondo en la presente causa, hasta tanto se obtenga el conocimiento del cumplimiento o no del confinamiento impuesto y por el contrario lo que debe hacerse es decretar la extinción de las penas principal y accesorias impuestas a los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, por prescripción. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE

En consecuencia habiéndose extinguido las penas principal y accesoria impuestas a los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, debe declararse su libertad plena, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena principal que le faltaba por cumplir que le fue impuesta a los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, ambos indocumentados, en virtud de haber transcurrido un tiempo superior a dicha pena más la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 112,ordinal 1° del Código Penal.

2°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fueron condenados los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, ambos indocumentados, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal.

3º) SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa de los ciudadanos JOAQUIN JOSE RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE RODRIGUEZ, ambos indocumentados,
por haberse extinguidos las penas `principal y accesoria que le fueron impuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.


Exp. N° 2E-274-99.-
IDO/ido.-.