REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 16 de Marzo de 2006. 194° y 145°


CAUSA: 2E-349 (Acumulado al 1689)
PENADO: HENRY JOSE CHARAMO, indocumentado.

Por cuanto de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15-07-2005 fue dictada decisión mediante la cual fueron acumuladas las penas de presidio impuestas al ciudadano HENRY JOSE CHARAMO en fecha 25-10-2005, fue igualmente dictada decisión mediante la cual se le redimió parte de la pena que le falta por cumplir al referido penado, sin que hasta la presente fecha se haya reformado el computo de pena dictado en la presente y en virtud que ambas decisiones inciden en la fecha en que el penado cumplirá en definitiva las penas impuestas, se acuerda de conformidad con el último aparte del artículo 482
del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el computo de pena en los siguientes términos:


PRIMERO: Que el penado HENRY JOSE CHARAMO, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 21 de Mayo de 1997, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO,
por haber sido encontrado culpable por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Folios 211 al 230, ambos inclusive, de la pieza 2.


SEGUNDO: El penado HENRY JOSE CHRAMO fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-2004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal mas las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal
Folios 130 al 131, ambos inclusive, de la pieza 3.


TERCERO: Para acumular las penas impuestas al penado HENRY JOSE CHARAMO, debemos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aumentarle las dos terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, que son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano en DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO: El penado HENRY JOSE CHARAMO fue detenido por primera vez el día 09-09-94 saliendo en Pre-libertad por el beneficio de confinamiento en fecha 24-11-99, concluyéndose que permaneció privado de libertad durante CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Folios 10 al 12, ambos inclusive, de la pieza 3.

QUINTO: En fecha 22-05-2003, fue aprehendido nuevamente el ciudadano HENRY JOSE CHARAMO, por orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y ratificada en fecha 23-05-2003 por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II, donde permanece hasta la presente fecha 16-03-2006, lo que arroja un tiempo de detención igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. Folios 80 y 90 al 95, ambos inclusive, de la pieza 3.

Al sumar los CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS que permaneció detenido en la primera causa que se le siguió con los DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS que ha permanecido detenido luego que cometió el segundo hecho punible, nos arroja un tiempo total de privación de libertad igual a OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS.
Así mismo al mencionado ciudadano se le debe considerar como cumplimiento de pena el período que permaneció en libertad mediante la medida alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, en virtud que por haber sido concedido el referido beneficio durante la Emergencia Carcelaria de los años 1999 y 2000, por un Juez de Caracas, distinto a su Juez Natural, no se le impusieron obligaciones, ni se le sometió a la Vigilancia de un ente de autoridad del Estado. En consecuencia debe estimarse que el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, transcurrido entre el día 24-11-1999, (fecha en que salió en libertad por confinamiento y el 22-05-2003, fecha en que fue detenido nuevamente por haber cometido otro hecho punible), como tiempo de pena cumplido imputable a la pena que le fue impuesta en la primera causa.
Igualmente se observa que en fecha 25-10-2005 se le redimieron SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS de pena por trabajo, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Folios 203 al 208 de la Pieza 3.
Al sumar el tiempo de pena cumplido mediante la formula alternativa de CONFINAMIENTO, al tiempo de pena redimido por trabajo y al tiempo de pena que ha cumplido privado efectivamente de su libertad se concluye que el penado ha alcanzado un cumplimiento de pena igual ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, restándole por cumplir de pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 20-09-2007. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


SEXTO: El penado HENRY JOSE CHARAMO identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


a) INHABILITACIÓN POLÍTICA e INTERDICIION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

No se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto habiéndose establecido que el penado HENRY JOSE CHARAMO, violo el beneficio de Confinamiento, al cometer un nuevo hecho punible, donde resulto nuevamente condenado, el mismo no podrá disfrutar de ninguna de esas medidas, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por registrar antecedentes penales y por haberle sido revocado el confinamiento que le fue otorgado durante la emergencia judicial, por lo que es inoficioso establecer las fechas a partir de las cuales podría optar al disfrute de las referidas medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la pena y en consecuencia para salir en libertad deberá cumplir en totalidad la pena que resulto de la acumulación de las dos penas de presidio a las que fue condenado Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA REFEORMADO EL COMPUTO DE PENA dicta en la presente causa, seguida al ciudadano penado HENRY JOSE CHARAMO, de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°)Declara que el ciudadano penado HENRY JOSE CHARAMO, no podrá disfrutar de ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena , ni del confinamiento, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inoficioso establecer las fechas a partir de las cuales podría optar al disfrute de las mismas y en consecuencia para salir en libertad deberá cumplir en totalidad la pena que resulto de la acumulación de las dos penas de presidio a las que fue condenado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.
Exp. N° 2E- 349
IDO/ ido*.-