REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Marzo de 2006.
194° y 145°
CAUSA: 2E-1313-0
PENADO: CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 372.106.-
Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia, que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-11-2005, mediante la cual se dejo sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el penado de autos, se ordeno corregir el computo de pena dictado en la presente causa, se acuerda reformar el referido cómputo, de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1°) El juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 29 -09- 2000, dicto sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 214 al 217 de la Pieza 1.
2º) A los fines de determinar la cantidad de pena cumplida por el ciudadano penado de autos, es necesario discriminar la parte de pena que cumplió privado de libertad, la que cumplió por redención y la que cumplió mediante la medida alternativa de régimen abierto, así tenemos:
2.1. El ciudadano CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, fue detenido por primera vez en fecha 07-12-1999 y puesto en libertad en fecha 22-01-2000, es decir permaneció detenido UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS.
2.2. Luego es nuevamente detenido en fecha 22-09-2000, permaneciendo detenido hasta el día 30-04-2002, cuando le es concedida la medida Alternativa de Régimen Abierto, de los que se desprende que permaneció detenido en esa segunda oportunidad durante un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Folios 61, 68 y 69 de la Pieza 2.
2.3. En fecha 04-12-2001 se dicto decisión mediante la cual se le redimió al mencionado penado por trabajo la cantidad DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena que le faltaba por cumplir.
2.4. Igualmente se observa que desde el día 30-04-2002 en que fue puesto en libertad mediante la Medida Alternativa de Régimen Abierto hasta el 18-03-2004, cuando fue erróneamente revocada la referida medida alternativa, transcurrió un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este que debe ser estimado como cumplimiento efectivo de pena por parte del penado.
2.5. Por último desde el día 07-11-2005, fecha que se dejo sin efecto la orden de captura dictada en contra del mencionado ciudadano y se le mantuvo en cumplimiento de pena mediante la Medida alternativa de Régimen Abierto, hasta el día de hoy., 17-03-2006, han transcurrido TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
Al sumar el tiempo de pena que el penado cumplió efectivamente privado de su libertad, con el tiempo de pena redimido por trabajo y el tiempo de pena cumplido mediante la medida alternativa de pre-libertad de régimen abierto, nos da como resultado que el penado CARMELO RAMON RIVAS YANEZ ha cumplido CUATRO (04) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PENA. En consecuencia habiendo sido el mencionado penado condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de estimarse que ya cumplió en exceso la pena que le fue impuesta y declararla EXTINGUIDA por Cumplimiento, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Habiéndose extinguido la pena principal impuesta en la presente causa al ciudadano CARMELI RAMON RIVAS YANEZ, se debe ordenar el cumplimiento inmediato de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad de conformidad con el artículo 16 del Código penal, por una lapo de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que representan la quinta parte de de la pena principal impuesta y que concluirán el día 10.12.2006, en virtud de haber comenzado a correr el día siguiente en que se extinguió por cumplimiento la pena de prisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) Declara extinguida por cumplimiento la pena de prision que le fue impuesta al ciudadano
CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 372.106, por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 29 -09- 2000, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
2°) Se ordena el inmediato cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el penado de autos, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, el cual concluirá en fecha 10-12-2006, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Citación al Penado. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de su domicilio, notificándole de la presente decisión y comunicándole que el penado cumplirá ante ese despacho con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. Nº 2E- 1313-01.-
IDO/ ido.-.