REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de Marzo de 2006
194° y 145°
CAUSA: 2E- 004-04.-
PENADO: YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 972. 093.
A los fines de decidir sobre la extinción por cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, este tribunal de ejecución, previamente observa:
1º) En fecha 09 de Diciembre del 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, a cumplir la pena De DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hoy reformado. Folios 67 al 69, ambos inclusive.
2º) En fecha 02-09-2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, acordó la Libertad Condicional de la Pena que le fue impuesta al ciudadano YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de La Ley de Régimen Penitenciario, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que era el tiempo de pena que le falta por cumplir de la sanción impuesta. Folios 142 al 148, ambos inclusive.
4º) Informe Conductual de Cierre, suscrito por las ciudadanas Elsa Kuiman y Dinora Reyes en sus caracteres de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 08 y Delegada de Prueba, asignada para la vigilancia de régimen de prueba impuesto en la presente causa, en el que informan al Tribunal que el ciudadano YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, cumplió con todas las obligaciones derivadas del Beneficio le fue concedido y que cumplió el régimen de prueba impuesto en fecha 13-03-2006.
Folios 172 y 173 del expediente.
De la revisión de la decisión mediante la cual se acordó la Medida Alternativa de Libertad Condicional al penado de autos, se evidencia que en la misma se estableció que el término de dicho beneficio era el tiempo de pena que le faltaba por cumplir, la cual finalizaría en fecha 12-03-2006.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedida la medida alternativa de Libertad Condicional, hasta el día de hoy 28-03-2006, un lapso de tiempo que es superior a la pena que le faltaba por cumplir al penado: YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso del régimen de prueba impuesto en una medida alternativa, se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte, se observa que habiéndose extinguido la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado en fecha 12-03-2006, debe ordenarse el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo de OCHO (08) MESES, que representan la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal que le fue impuesta al ciudadano YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 972. 093,
en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano YOLMAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 972. 093,
de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por un lapso de OCHO (08) MESES ante la Primera Autoridad de su domicilio.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado y una vez notificado este líbrese oficio a la Primera Autoridad civil de la parroquia en la que se encuentre ubicado su domicilio. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales y a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN.
Exp. N° 2E-004-04.-
IDO/ido.-.