REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 29 de Marzo de 2006
194° y 145°


CAUSA: 2E-009-04.


PENADO: MILTON BONAS FARMUN, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 359. 518.-

Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada por el penado MILTON BONAS FARMUN previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:


1°).- Informe psicosocial realizado al penado BONAS FARNUM MILTON, suscrito por el equipo técnico de la Unidad N° 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejo constancia de:

- “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La evaluación nos exige un sujeto orientado tanto auto como alopsiquicamente, repertorio verbal abordable, pensamiento coherente, bien nivel de atención. No refiere consumo de estupefacientes, aunque si ingesta de alcohol frecuentemente; de hecho este elemento esta presente en el delito, razón por la cual esta área requiere supervisión y control de parte del delegado de prueba tratante. En su esfera interna se detectan algunos rasgos de inmadurez, baja autoestima, algunas actitudes pasivas-dependientes, tendencias agresivas latentes y rasgos depresivos; aspectos que pueden generar maleabilidad ante las presiones externas, tendiendo a la expansividad, con bajo nivel de insigth sobre las consecuencias de sus actos. No obstante, manifiesta que el período reclusorio la ha permitido reflexionar sobre todos los hechos que rodearon y precipitaron el hecho penalizado, estando dispuesto en la actualidad para incorporar herramientas internas de mayor solidez en su capacidad resolutiva y cognitiva a fin de inhibir pulsiones inmediatistas en la solución de problemas inmediatos exhibiendo una canalización más satisfactoria de su impulsos, reflejando una revalorización de los vínculos familiares y con tendencia a establecer catercias asertivas en el presente. Ante el hecho punible, admite su responsabilidad, intimidación ante la sanción legal, disposición de ejercer mayor control sobre su conducto y capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia, lo cual en su conjunto le permitirán mantenerse alejado de situaciones similares o conductas transgresoras en el futuro. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Desarrollo socio formativo poco nutritivo en donde resalta la ausencia paterna, ausencia de figura de autoridad adecuada baja tolerancia a la frustración y marcada impulsividad, abuso en el consumo de alcohol, separación conyugal, baja autoestima, constituyen los detonantes del hecho penalizado, actualmente se percibe autocrítica del daño ocasionada con herramientas internas a nivel personal para superar aspectos desfavorable de personalidad. PRONOSTICO: Sobre la base de la presente evaluación Psicosocial el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, tomando en cuenta que posee los siguientes aspectos: Posee herramienta interna a nivel personal que podrían permitirle desarrollar proceso terapéutico en búsqueda de integración de la experiencia. Posee apoyo familiar contentivo, circunstancia esta que le permitirán adaptación a las exigencias del beneficio solicitado. No existe una amenaza real de que el penado sea un peligro social, es una persona que respeta la figura de autoridad. CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Folios 259 al 261, ambos inclusive.



2°). Certificación de antecedentes penales Emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 24-03-2006, de la que se desprende que el penado MILTON BONAS FARMUN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9. 359. 518, hasta la fecha de la actualización de datos, no registra antecedentes penales, anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa. Folio 268 3.

3º)- Constancia suscrita por el ciudadano Director y el equipo técnico adscrito al Internado Judicial El Rodeo I, reunidos en junta de conducta N° 004 en la que hacen constar que el interno MILTON BONAS FARMUN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9. 359. 518,
ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese establecimiento Penal. Folio 265.



Igualmente se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establecer las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:


“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5.- Que haya observado Buena Conducta. ”
Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la medida alternativa que nos ocupa, este sentenciador considera necesario dejar asentado que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, para las personas condenadas por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y delitos contra el patrimonio público, antes de que cumplan la mitad de la pena que les fue impuesta, se encuentra suspendido por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, mediante la cual suspendió la aplicación de la referida norma procesal y ordeno la aplicación para el otorgamiento de las medida alternativas de cumplimiento de pena el artículo 501 Ejusdem, decisión que es de Carácter VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para todos los tribunales de la República.
Siendo esta la razón por la cual el penado MILTON BONAS FARMUN, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, ambos del Código Penal, hoy reformado, no habiendo estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena que le fue impuesta, puede optar a la medida alternativa de régimen abierto,
habiendo cumplido solo UN TERCIO (1/3) de la pena que le fue impuesta.


Una vez expuesta la anterior aclaratoria, este juzgador observa que del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 21-02-2006 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina favorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado admite su responsabilidad ante le hecho punible, lo que a juicio del equipo evaluador refleja interiorización de la sanción y valorización del daño causado a la víctima. Aunado que, igualmente a juicio del equipo técnico, no existe amenaza real de que el penado sea un peligro social y lo consideran como una persona que respeta la figura de autoridad, características que le permitirán adaptarse a las exigencias del beneficio solicitado. En consecuencia, al haber cumplido el penado MILTON BONAS FARMUN, un tercio de la condena efectivamente privado de su libertad, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada, no registrar el penado antecedentes penales anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo constando en autos que ha observado buena conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al mencionado penado, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento durante el tiempo que le falta por cumplir de pena: 1º) Debe pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a viernes a partir de las 7:30 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, en lugares públicos y en caso de hacerlo en su ámbito familiar hacerlo con estricta prudencia, en virtud que el detonante en el delito cometido fue, según sus propios argumentos, la ingesta de sustancias de este tipo. 3º) Se le prohíbe portar o manipular armas de fuego. 4º) Se le prohíbe mantener algún tipo de relación laboral, sea remunerada o ad honoren con cualquier cuerpo policial del País, en especial con la Policía Metropolitana por ser el órgano policial del cual egreso a consecuencia del delito cometido y todas las Policías de los Municipios del Estado Miranda, en virtud de haber sido ejecutado el hecho punible sancionado en el territorio del mencionado Estado. 5º) Debe consignar dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha que sea puesto en libertad, constancia de haber comenzado a laborar. 6º) Debe presentarse los días viernes una (01) vez al mes. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA


En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado: MILTON BONAS FARMUN, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 359. 518, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento:
1º) Debe pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a Viernes a partir de las 7:30 horas de la noche.
2º) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, en lugares públicos y en caso de hacerlo en su ámbito familiar hacerlo con estricta prudencia, en virtud que el detonante en el delito cometido fue, según sus propios argumentos, la ingesta de sustancias de este tipo.
3º) Se le prohíbe portar o manipular armas de fuego.
4º) Se le prohíbe mantener algún tipo de relación laboral, sea remunerada o ad honoren con cualquier cuerpo policial del País, en especial con la Policía Metropolitana por ser el órgano policial del cual egreso a consecuencia del delito cometido y todas las Policías de los Municipios del Estado Miranda, en virtud de haber sido ejecutado el hecho punible sancionado en el territorio del mencionado Estado.
5º) Debe consignar dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha que sea puesto en libertad, constancia de haber comenzado a laborar. 6º) Debe presentarse los días viernes una (01) vez al mes. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado.

Regístrese, publíquese, déjese copia. Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Oficios al Ministerio del Interior y Justicia, al Gobernador del Estado Miranda, al Comandante General de la Policía Metropolitana y a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas (DARFA) notificándole la presente decisión. Líbrese boleta de traslado al penado para el día de mañana 30-03-2006, a los fines de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas. Una vez notificado el penado líbrese Boleta Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial del Rodeo I y oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y comunicándole el régimen de pernoctas impuesto al referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

Abg. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. KARLA SANTIN

Exp. N° 2E-009-05
IDO/ ido*.-.