REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 29 de Marzo de 2006
194° y 145°


CAUSA: 2E- 1692-04

PENADO: AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 691. 837.


Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana MERY MARCANO VILLANUEVA, en el sentido de que sea acordada la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir a su defendido AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA y
para decidir previamente observa:

PRIMERO:

LOS HECHOS


1°) Auto fundado de fecha 14-11-2005, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano: AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA,
, en el cual se estableció que en fecha 04-03-2006 cumpliría con las Tres (03) cuartas partes de la pena impuesta y en consecuencia a partir de ese día podía solicitar el beneficio de Confinamiento. Cursante a los folios 85 al 88 de la Pieza 2.


2°) Constancia de Conducta, suscrita por el Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, conjuntamente con los miembros del equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta N° 003 de fecha 21-02-2006
en la que se deja constancia que el interno AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 691. 837, desde que ingreso en ese establecimiento penal ha observado BUENA CONDUCTA . Folio 130 de la Pieza 2.


3°) Constancia de Residencia, expedida por la Oficina de acción vecinal, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la que mediante la justificación de dos (02) testigos se deja constancia que el ciudadano LUCAS IVAN RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967. 061, reside en la Urbanización Tarapío, Av. 104, casa N° 188-12, municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Folio 133 de la Pieza 2.

4°) Acta en la que se dejo constancia que compareció por ante este Tribunal Segundo de Ejecución el ciudadano LUCAS IVAN RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.061, quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo que el ciudadano AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 691. 837, viva en su residencia, ubicada en la localidad indicada en la constancia consignada una vez que le fuere acordado el beneficio de confinamiento.





EL DERECHO


ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL


“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. “


ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar pude ocurrir, a la Corte Suprema de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o por confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

Es importante señalar que aún cuando el ciudadano AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA, fue condenado a cumplir pena de presidio, no es necesario que solicite la gracia de confinamiento ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el artículo 53 del Código Penal, toda vez que conforme al artículo 479,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es el tribunal de ejecución el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Aunado a que se aplica preferentemente el Código Orgánico Procesal Penal, por ser ley posterior y de carácter procesal, la cual se aplica desde su entrada en vigencia, en especial en este supuesto donde resulta favorecido el reo, en virtud que al ser el tribunal de la causa en funciones de ejecución competente para conocer y decidir de las solicitudes de conmutación de la conversión de las penas en confinamiento, el penado obtiene de forma más expedita e inmediata, por su juez natural, respuesta a su solicitud.

Ahora bien, habiéndose establecido la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de confinamiento y analizado las actuaciones antes señaladas, así como las normas penales transcriptas, se concluye que es procedente otorgar el beneficio de confinamiento solicitado por el penado AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta en virtud de la redención de pena que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 14-11-2005, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra bastante distante del lugar donde se cometió el delito, por cuanto el lugar de consumación del hecho punible, esta ubicado en El Barrio Las Casitas, Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, localidades entre las que hay más de Cien (100) kilómetros de distancia. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en la Urbanización Tarapío, Av. 104, casa N° 188-12, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, residencia del ciudadano LUCAS IVAN RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.061, durante el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DIECIESIS (16) horas que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 21 de Febrero del año 2008, a las Seis (06) horas de la tarde.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Oficina de acción vecinal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo,
una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

- En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado: AARON JAVIER RODRIGUEZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 691. 837,
en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en la Urbanización Tarapío, Av. 104, casa N° 188-12, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, residencia del ciudadano LUCAS IVAN RODRIGUEZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.061, durante el lapso de durante el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DIECIESIS (16) horas que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 21 de Febrero del año 2008, a las Seis (06) de la tarde. Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Oficina de acción vecinal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Librese Boletas de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de traslado al penado para el día de mañana para imponerlo de la presente decisión. Una vez impuesto el penado Líbrese Boleta de Excarcelación a su nombre y remítase con oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo I e igualmente líbrese oficio al jefe de la Oficina de Acción Vecinal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comunicándole la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-1692-04
IDO/ ido*.-.