REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2E- 1443-01.-

PENADO: CARLOS JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 020. 300.



A los fines de decidir sobre la extinción por cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, este tribunal de ejecución, previamente observa:



1º) En fecha 05 de Noviembre del año 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hoy reformado. Folios 51 al 56, ambos inclusive.

2º)Auto dictado en fecha 02 de Marzo del 2004, por este Tribunal mediante el cual fue corregido el computo de pena dictado en la presente causa, en virtud de la redencion de pena por trabajo que le fue reconocida al penado,
en el cual se estableció, entre otras cosas, que para esa fecha el penado había permanecido privado de su libertad durante DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, que sumados a los SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS PENA que le fueron redimidos por el Trabajo, arrojaban un tiempo de cumplimiento de pena igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena que le había sido impuesta TRES (03) MESES y UN DIA (01) DIA DE PRISION, la cual culminaría en fecha 03-06-2004. Folios 104 y 105 del expediente.

3º) En fecha 05-05-2004 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, conmuto la pena que le faltaba por cumplir
al ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, indicando que la pena restante culminaría en fecha 03-06-2004. Folios 112 al 113, ambos inclusive.

4º) En fecha 05 de Octubre del 2005 este Tribunal dicto auto mediante el cual acordo enviar oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, solicitando información sobre si el penado CARLOS JOSE SALCEDO había dado cumplimiento a las presentaciones impuestas ante esa autoridad al otorgarsele el benficio de Confinamiento
Folios 134 y 135.

De la revisión de la decisión mediante la cual se conmuto la pena que le faltaba por cumplir al penado de autos en confinamiento, se evidencia que en la misma se estableció que el término de dicho beneficio era el tiempo de pena que le faltaba por cumplir, la cual finalizaría en fecha 03-06-2004, de lo que se desprende que para la fecha en que le fue otorgado el confinamiento solo le faltaba por cumplir de la pena que le fue impuesta el tiempo de VEINTIOCHO (28) DIAS.



El articulo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescriben asi:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”
En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el dia en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.







De la interpretación de la norma legal antes transcrita se concluye que las penas de presidio y prision prescriben cuando transcurra un tiempo igual al que falta por cumplir, más la mitad del mismo, contados a partir del momento en que quedo firme la sentencia o desde el día en que debió comenzar a cumplirse.
Con fundamento en la citada disposición legal y no obstante a que no se ha recibido respuesta al oficio enviado a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador y por lo tanto no tenemos conocimiento si el penado CARLOS JOSE SALCEDO dio cumplimiento o no a las presentaciones que le fueron impuestas ante esa autoridad civil, a juicio de este sentenciador, es inoficioso, seguir difiriendo un pronunciamiento de fondo sobre la extinción de la pena impuesta en la presente causa, por cuanto, aun cuando el referido ciudadano, no hubiere cumplido con el regimen de prueba que le fue impuesto, el remanente de la pena que le faltaba por cumplir, se encuentra prescrita, desde el día 17-06-2004, que fue la fecha en que transcurrieron los Veintiocho (28) dias de pena restantes, más la mitad de la misma, que eran Catorce (14) días. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EXTINGUIDA la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, por PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por otra parte, se observa que habiéndose extinguido la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado en fecha 17-06-2004, resulta inoficioso ordenar el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto la misma se encuentra prescrita, ya que extinguida la principal, la pena accesoria comienza a correr el mismo día, siendo su lapso de prescripción SEIS (06) MESES, por ser esta una pena cuya naturaleza es de apercibimiento, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal.
Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En consecuencia habiéndose extinguido las penas principal y accesoria impuestas al ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, debe declararse su libertad plena en la presente causa, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena principal que le fue impuesta al ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 020. 300,
de conformidad con el artículo 112, ordinal 11 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 020. 300,
de conformidad con el artículo 112, ordinal 5º del Código Penal.
3º) SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa del ciudadano CARLOS JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 020. 300,
por haberse extinguido las penas `principal y accesoria que le fueron impuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.


Exp. N° 2E-1443-01.-
IDO/ido.-.