REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 20 de Marzo de 2006.-
195° y 147°

Vista la comunicación Nº 1113-06 de fecha 25-01-06, emanada del Centro Penitenciario Región Capital YARE I, mediante el cual informan a este Tribunal que según el cómputo de fecha 11-10-04, no fue tomado en cuenta la segunda fecha de detención del penado en autos, por lo que solicitan una revisión de dicho computo. Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado: NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.563.988 y revisado el cómputo definitivo hecho por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 11-10-04, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, quien suscribe no incurrió en esta determinación incorrecta, pero es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa a los folios (17) al (23) de la Segunda Pieza del Expediente, Sentencia proferida en fecha 09-09-04, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Mismo Circuito y Extensión Judicial, en la cual condena al penado: NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.563.988 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, hoy reformado.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 03-03-04 manteniéndose en esa situación hasta el día 17-08-04, fecha en que le fue decretada por la Medida Cautelar contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS; posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 29-10-04 hasta el día de hoy (20-03-06), manteniéndose privado de libertad efectiva por un tiempo de UN AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo que se tiene en definitiva que el penado en autos se ha mantenido privado de libertad por un tiempo TOTAL de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 16-05-2.007.-

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: PIMIENTA CANO NILSON JAVIER, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 16-05-07.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 16-05-07.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir UN (01) AÑO.

Considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena


FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, tiempo este que YA OPERO.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo este que YA OPERO.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08), tiempo este que YA OPERO.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, que los cumplirá el 16-05-2.006.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital YARE I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
ELJUEZ TERCERO DE EJECUCION,


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.



ACT: 3E-013-04.-
JLGL/abc.-