REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 15 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio (261) de la Tercera Pieza del presente expediente, escrito interpuesto por la defensora Pública Dra. ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del Penado: OMAR JOSE MOZA YAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.623, mediante el cual solicita consigna ante este Tribunal la correspondiente Carta de Residencia a fin de que sea otorgado a su representado la Gracia de CONFINAMIENTO. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.
Así las cosas, y siendo que este Tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento planteada por el penado: OMAR JOSE MOZA YAYA, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado: OMAR JOSE MOZA YAYA, antes identificado, fue condenado en fecha 27-10-93, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, ambos del Código Penal, hoy reformado y en fecha 14-10-03, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reformada. Siéndole acumuladas las penas tal como se evidencia al auto dictado por este Tribunal en fecha 09-03-06 cursante a los folios (02) al (07) de la Cuarta Pieza del Expediente.-
SEGUNDO: En fecha 09-03-06, este Juzgado reformó el cómputo de pena; dejando establecido que el penado: OMAR JOSE MOZA YAYA, ampliamente identificado, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de prisión por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; es decir, QUINCE (15) AÑOS, que para la fecha ya la cumplió.
TERCERO: Corre inserta al folio (30) de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta del Penado: OMAR JOSE MOZA YAYA; expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital El Rodeo II, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mantenido buena conducta.
CUARTO: Se evidencia de autos, que el penado no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo.
QUINTO: Corre inserta al folio (263) de la Tercera Pieza del presente expediente, Carta de Residencia del Penado: OMAR JOSE MOZA YAYA; expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado residirá en el BARRIO CECILIO ACOSTA, SECTOR EL LAMEDERO, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 10, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 11 al 15 de la Cuarta Pieza del expediente, Reforma de Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 09-03-06; según el cual el penado: OMAR JOSE MOZA YAYA, podría solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que para la fecha ya la cumplió; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, según el auto de Acumulación de penas realizado por este Tribunal en fecha 09-03-06 y cursante a los folios 02 al 07 de la Cuarta Pieza del Expediente y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS; tiempo de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; que para la fecha ya la cumplió; tiempo este suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS. Igualmente el penado indicó el lugar donde permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: BARRIO CECILIO ACOSTA, SECTOR EL LAMEDERO, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 10, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA; el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía la víctima y el penado para el momento de la sentencia de Primara Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de prisión que le fuera impuesta al ciudadano: OMAR JOSE MOZA YAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.684.623, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presión que le fuera impuesta al ciudadano: OMAR JOSE MOZA YAYA, venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 19-07-59, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector Rita Julia, frente a la entrada principal, Café Capaya, Municipio Acevedo, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.684.623; por un tiempo total de TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: BARRIO CECILIO ACOSTA, SECTOR EL LAMEDERO, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 10, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
1).- Presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cada Ocho (08) Días.
2).- Residir en la siguiente dirección: BARRIO CECILIO ACOSTA, SECTOR EL LAMEDERO, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 10, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA.
3).- No salir del Estado Miranda, ni Distrito Capital, sin la autorización de este Tribunal o la Jefatura Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación. Ofíciese al Jefe Civil del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al penado.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
Exp. N° 3E-439-99 Acum. 3E-1657-03.-
JLGL/abc.-