REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: AVILA PADRON HECTOR ALEJANDRO, Venezolano, Natural de san José de Río Chico, fecha de nacimiento 27-02-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Carretera Petare, Santa Lucia, Barrio Julián Blanco, Calle Principal, casa s/n, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.331.540, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20-04-04, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, hoy reformado.

SEGUNDO: En fecha 22 de Diciembre de 2004, este Tribunal Tercero de Ejecución otorgó, al penado de autos el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Cursa al folio (140) del expediente, Constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal Nº 8, suscrita por la Lic. ELSA KUIMAN y T.S.U DINORA REYES, de fecha 16-03-06, de donde se desprende que el penado: AVILA PADRON HECTOR ALEJANDRO, antes identificado, finalizó su régimen de prueba en fecha 03-02-06 por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesto por este Tribunal en fecha 22-12-04.

CUARTO: Cursa a los folios (143 al 145) del expediente, INFORME CONDUCTAL DE CIERRE, suscrito la Lic. MIRTHA VALENZUELA y Abg. SOILO AZUAJE, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal Nº 8, de donde se desprende que el penado: AVILA PADRON HECTOR ALEJANDRO, antes identificado, acudió a las entrevistas de manera puntual y responsable, acatando las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba y demostrando disposición y adaptabilidad al Régimen de Prueba otorgado.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: AVILA PADRON HECTOR ALEJANDRO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Juzgado y la delegada de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 22-12-04, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; por cuanto la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.


Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, impuestas al penado: AVILA PADRON HECTOR ALEJANDRO, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano: AVILA PADRON HECTOR ALEJANDRO, Venezolano, Natural de san José de Río Chico, fecha de nacimiento 27-02-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Carretera Petare, Santa Lucia, Barrio Julián Blanco, Calle Principal, casa s/n, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.331.540, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20-04-04, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, hoy reformado. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Cúmplase.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA.
ABG. MARYS A. DUARTE R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYS A. DUARTE. R.
Exp. N° 1729-04.-
JLGL/abc.-