REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, Beneficio procesal a favor del penado: BRIZUELA BLANCO FRANGEL, portadora de la Cedula de Identidad N° V-12.294.574 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del computo realizado en fecha 18 de octubre de 1996, se evidencia que el penado: BRIZUELA BLANCO FRANGEL, fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457, segundo aparte del 80, todos del reformado Código Penal, a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Tomando en consideración la Sentencia dictada en fecha 06-08-96, al penado en autos por el Juzgado Accidental Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera este Tribunal que el penado: BRIZUELA BLANCO FRANGEL, cumple con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, siendo está Ley la más favorable para el penado, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 14. Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal...”

Igualmente debe tomar en consideración este Tribunal para decidir en el presente caso, lo establecido en los artículos, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales establecen:


“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuento beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron...”



“Artículo 553. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior...”



Igualmente, el artículo 13 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal refiere que el Tribunal debe solicitar un informe Psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: José Lizarraga y Alexis González, adscritos a la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “…En el caso en estudio se involucró en el hecho legal debido a su inmadurez emocional y vinculación a sujetos de conducta irregular lo que no le permitió visualizar a tiempo lo errado de su proceder. En la actualidad esta consiente de su error y esta dispuesto a no incurrir en el futuro en hechos similares...”. PRONOSTICO:”Al realizar la evaluación Psico-social el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del presente beneficio, tomando como elementos positivos, la intimidación ante la sanción penal recibida, se siente comprometido con su grupo familiar contando además con el apego de estos, observa disposición y hábitos laborales, esta en un proceso de mayor madurez Psico-emocional y denota autocrítica ante el hecho penalizado “…CONCLUSION: El Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 14 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: BRIZUELA BLANCO FRANGEL cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, de las actas que conforman el expediente que el ciudadano: GONZALEZ VARGAS ESTEBAN MARINO no registra antecedentes penales, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de ocho años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: BRIZUELA BLANCO FRANGEL, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado: BRIZUELA BLANCO FRANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de 33 años, nacido el 18-12-72, residenciado: Urbanización Ruiz Pineda, Sector 1, casa Nº 1, Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.294.574, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes. Líbrese Boleta de Citación al Penado.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.

LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.

Act Nº 3E1104-00