REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO



Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, Beneficio procesal a favor del penado: GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.828.146, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 20-08-99, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado: GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, a sufrir la pena de Cinco (05) AÑOS, Cuatro (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460, 219 y 278, todos del Código Penal, hoy reformado.-

Consta en las actuaciones Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por director del centro de tratamiento DR- FRANCISCO CANESTRI, ABG. RAUL PEREIRA cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “CONCLUSION: Una vez analizadas las características de personalidad y conducta del ciudadano: GALLARDO MEJIAS ALBERTO, el equipo técnico del centro de Tratamiento “Dr. Francisco Canestri”, emite pronostico FAVORABLE, en proceso de reinserción social ya que: 1.- Mantiene autodicisciplina que favorece su cambio conductual. 2.- Pose apoyo familiar. 3.- Refiere disposición para mantenerse ajustado a la norma y cumplir con los requisitos propios de medida de menor supervisión…”.…RECOMENDACIONES: considerando la progresividad evidenciada en el presente caso y dado que se ha cumplido el tiempo de Ley reglamentaria para el otorgamiento de medida Libertad condicional (28-09-05) sugerimos sea considerado el presente informe para agilizar procedimiento de otorgamiento del beneficio consecutivo.”

SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe de postulación se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo el resultado FAVORABLES; todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado: GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

TERCERO

DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, Venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 08-10-70, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los girasoles, edificio E, piso 2, Apto. Uno.
Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.146, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, ofíciese a la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.-
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA,


ABG. MARYS DUARTE R.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


ABG. MARYS DUARTE R.











Exp: Nº 3E-259-99
JLGL/abc.-.-