REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana: YULITH JOSEFINA GALINDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.836.443, residenciada: SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CASA MARIA N° 25, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, fue condenado por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, en fecha 06 de Marzo de 1995, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 y 34 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy el reformado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que corre inserta desde a los folios 164 al 181 de la Primera pieza del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: Cursa a el folio (74) de la segunda pieza del expediente decisión de fecha 15-06-2000, mediante la cual se le acordó el Beneficio de Libertad Condicional a la penada YULITH JOSEFINA GALINDO..
TERCERO: Cursa al folio (87) de la presente causa, informe conductual de cierre, donde participa que la ciudadana GALINDO YUDITH JOSEFINA, cumplió con su Régimen de prueba en fecha 13-12-2002, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la penada GALINDO YUDITH JOSEFINA, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 15 de Junio de 2000, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Quinta Parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, por cuanto la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; esto conforme con lo dispuesto en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas a la penada GALINDO YUDITH JOSEFINA, anteriormente identificada; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS, , en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas a la ciudadana GALINDO YUDITH JOSEFINA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.834.443, residenciada: SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CALLE, CASA MARIA N° 25, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, 06 de Marzo de 1995, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy el reformado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que corre inserta desde los folios 164 al 181 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa.. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal de la referida ciudadana YUDITH JOSEFINA GALINDO. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑO, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.
Exp. N° 3E329-99