REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 07 de Marzo de 2006
195º y 147º
Vistas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, contentivas de la causa signada con el Nº 3E-1217-00, seguida al penado: FREDDY JOSE PALACIOS, observa este Juzgador lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-06-00, en la cual condenó al penado: FREDDY JOSE PALACIOS, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, hoy reformado, siendo ejecutada la mencionada sentencia en fecha 27-06-00, quedando en consecuencia definitivamente firme.
Cursa al folio (213) del expediente, Copia del Certificado de Defunción Nº 267, de fecha 26-05-04, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde deja constancia, que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: PALACIOS FREDDY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.450.048, falleció el día 26-05-04 en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, que murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, RUPTURA CARDIACA Y VASCULAR y HERIDAS POR ARMA BLANCA (Negrillas del Tribunal), según certifica la Dra. MARIA GARRIDO, adscrita la Medicatura Forense de Los Teques, según se señala del mismo Certificado de Defunción.
Igualmente cursa al folio (203) del Expediente, Oficio Nº 596-04 de fecha 26-05-04, emanado de Internado Judicial Capital El Rodeo II, mediante el cual informan a este Tribunal entre otras cosas los siguiente: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de PARTICIPARLE, el HECHO DE SANGRE suscitado en el día de hoy MIERCOLES 26-05-04, siendo aproximadamente las 8:00 A.M., donde FALLECIO el Penado: PALACIOS FREDDU JOSE, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.450.048, el cual se encontraba recluido en este Establecimiento Penal…fue conducido por varios compañeros de celda, hacia la fosa…sin signos vitales, motivo a que presento en todo el Cuerpo múltiples Heridas Punzo Penetratentes supuestamente por Arma Blanca (CHUZO), hecho este que se suscito dentro de la Torre de Reclusión…” (Negrillas del Tribunal).-
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece Taxativamente el artículo 103 del Código Penal vigente lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal...La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos...ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos...”.
Lo cual implica al subsumir los hechos en el ordenamiento jurídico Penal antes indicado, que por el fallecimiento del penado: PALACIOS FREDDY JOSE, no tiene sentido continuar este Juzgador en funciones de Ejecución con la observancia en el cumplimiento de la condena, pues al perder la vida el responsable penalmente de la satisfacción total de la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, impuesta en su oportunidad, se pone fin a toda actividad material que deba observarse con ocasión a esta condena, quedando por ende sin sujeto activo que deba responder en esta causa que amerite su vigencia en el ámbito penal.
En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, sólo se castiga al individuo transgresor de la norma, dejándose la autoridad de acudir en primer orden al pago de las costas procesales a los herederos o coherederos a título universal.
En este punto, y en referencia a que la pena sólo sigue a la persona del transgresor de la norma, es clara nuestra Carta Magna al indicar en el artículo 44 numeral 3º, que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como sí procedería en el orden civil, donde los herederos o coherederos a título universal adquieren todas las acciones derivadas.
De tal manera, que determinada y comprobada como fue la muerte del penado: PALACIOS FREDDY JOSE, este Juzgador, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, por muerte del penado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en párrafos anteriores, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al penado: FREDDY JOSE PALACIOS, Venezolano, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha 20-08-76, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caucagua, Sector Los Cerritos, casa s/n, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.450.048, quien cumplía la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, hoy reformado, y por ende quedan también extinguidos todos los efectos de índole penal que de dicha pena dimanen, por haber fallecido el citado penado, todo ello conforme lo establecen expresamente los artículos 44 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 48 ordinal 1º, 318 ordinal 3º y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal Vigente.
En virtud que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de Cosa Juzgada, se ordena notificar a las partes legitimadas en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la Ley.
Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección del Sistema Penitenciario y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.
Diarícese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 3E-1217-00
JLGL/abc.-