REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION



Guarenas, 09 de Marzo de 2006.-
195° y 147°


Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E068/06, seguida a los penados: VICTOR SIMON RAMIREZ RENGIFO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.684.690 y NELSON RUIZ SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.039.069, respectivamente, procede este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de este Circuito Judicial y sede, de fecha 13-04-05, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 65 al 75 del expediente, Sentencias Condenatorias de fechas 13-04-05, dictadas por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial y sede, en la cual se condenó a a los penados: VICTOR SIMON RAMIREZ RENGIFO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.684.690 y NELSON RUIZ SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.039.069, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal.
SEGUNDO: Que los penados: VICTOR SIMON RAMIREZ RENGIFO, y NELSON RUIZ SOTO, antes identificados, fueron aprehendidos por primera y única vez el día 22-02-03, permaneciendo detenidos hasta esa misma fecha en la que se llevo a cano Audiencia de Presentación en la cual les fue decretado por el Tribunal tercero de Control la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se tiene los mismos permanecieron privados de su libertad por un tiempo igual a UN (01) DÍA; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, les falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fueron condenados en fecha 13-04-05.

De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentran disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así los penados en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13-04-05, por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial y sede, en contra de los penados: VICTOR SIMON RAMIREZ RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-09-65, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal de Las Clavellinas, sector El Cotoperi, casa Nº 45, Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.684.690, y NELSON RUIZ SOTO, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-01-68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio 29 de Julio, Callejón Dividivi, casa Nº 15, Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.039.069, que los condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra señalados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando los mismos disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.

Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a los penados de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también los oficios correspondientes a la presente decisión. CUMPLASE.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.


ACT: 3E-068-06