REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

CAUSA Nº 1C-220-02

JUEZ: LEONEL MUDARRA GAMBOA Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

SECRETARIO: ABOG. MARCO GARCIA


FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
En la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraba presente el imputado, en tal sentido este Tribunal vista la comparecencia del imputado lo cual hace posible la realización de la audiencia, y acordó dar inicio a la misma.
No obstante, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros).
En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien los esta ejerciendo a través de la defensa publica, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, se procedió a realizar entrevista con el Ministerio Público y la defensa publica, a los fines de que expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “…Esta Representación Fiscal pone en conocimiento del Tribunal que la causa se inició en virtud de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS en fecha 19-07-02 se inicio averiguación penal, por notificación policial, realizada Región policial Nº-04,DE Río Chico en donde presuntamente se vio involucrado el adolescente antes mencionado, en un hecho denunciado por los ciudadanos JOSÈ RUFO ZAMBRANO OSTOS, LEONIDAS CONTRERAS MARQUEZ Y HERNANDEZ DE SERRAO PETRA DEL CARMEN, mediante la cual expresaron que siendo las 5.30 horas de la tarde , presuntamente el adolescente antes identificado se había introducido en su residencia de la cual sustrajo, una colonia, una libreta de ahorros, un cable de aproximadamente cien metros, un alicate y un conejo de color blanco, propiedad de la victima los cuales no le fueron incautados al adolescente al momento de su detención por el órgano policial. Así mismo este Tribunal Primero de Control por decisión de fecha 20-07-02, acordó imponer al adolescente medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, y siendo que es una institución de orden público, es por lo que, solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos están evidentemente prescritos, pues se trata de un delito que no merece medida Privativa de Libertad tal y como lo establece el artículo 628 Único Aparte del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estar prescrita la acción penal, siendo por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal,

El artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto en el artículo 453 del Código penal derogado (actualmente 451 del Código penal vigente) , en perjuicio de los ciudadanos ;JOSÈ RUFO ZAMBRANO OSTOS, LEONIDAS CONTRERAS MARQUZ Y HERNANDEZ DE SERRAO PETRA DEL CARMEN respectivamente , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Por la COMISIÒN del DELITO de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÈ RUFO ZAMBRANO OSTOS, LEONIDAS CONTRERAS MARQUEZ Y HERNANDEZ DE SERRAO PETRA DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treintaiun (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


DR .LEONEL MUDARRA GAMBOA

EL SECRETARIO,


Dr. MARCO GARCIA.

Causa Nº 1C-220-02.
LMG/MG.