REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

CAUSA: 1J-165-06

JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIELI VALDEZ

VICTIMAS: PAREDES FREDDY PETRA SANTIAGO

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ALGUACIL: MARCO MENDOZA.


CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 07 de marzo del 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. , narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 DEL Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de arriba indicada.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendida y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “si deseo declarar”. En consecuencia expone: “Desde las siete de la mañana voy a mi liceo salgo al mediodía, me quedó un rato en el liceo y de allí me voy a la Villa, estaba con unos muchachos echando broma, como a las 5:30 horas de la tarde voy a un edificio a buscar una camisa, en eso tocó el timbre y no sale nadie, en eso me voy por las escaleras porque el ascensor estaba malo, entonces en ese momento veo un bolso y le doy una patada y estoy esperando que llegaran para abrir la puerta, en eso llegó una persona amenazándome con una pistola, luego llegó un gentío y en eso llegó la Policía“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Eso fue el 31 del m4es de enero alrededor de seis a seis y media, la gente me agarró en el edificio, en eso esperé que llegara la Policía, a mi me detuvo primero un señor con una pistola, eso fue dentro del edificio, el sujeto se regresó en eso fue que llegó la gente, ese sujeto duró allí conmigo como medio minuto, ese sujeto me amenazó porque supuestamente yo era uno de los que me había metido en el edificio, yo estoy esperando en el edificio en eso llegó el señor y me decía que yo era uno de los que me había metido, en eso llegó el gentío y el sujeto se desapareció, yo no logré ver muy bien al sujeto, era un hombre blanco, alto, la misma gente abrió la puerta del edificio, en el edificio yo estaba como a las seis y media, yo primero estuve en otro edificio y después a ese, no recuerdo el nombre de los edificios, yo estaba primero en uno y después me fui al otro a buscar la camisa, en ese edificio viven amigos míos, yo fui al piso 5, el muchacho que iba a buscar se llama Juan no le se el apellido, nosotros siempre nos prestamos ropas, yo conozco a Juan por medio de otro amigo mío, cuando fui al primer edificio estaba con un grupo de compañeros de clases, después que todos se fueron yo me fui solo al otro edificio, yo me fui solo no estaba con nadie, a mi me detienen solo, yo no conozco ni a la señora ni al muchacho, es primera vez que escucho los nombres de ellos, no había mucha luz en el edificio, menos que esta luz se veía, yo fui lesionado en la cabeza y en una parte del pecho, eran más de diez personas, sin contra cuando me sacaron fuera del edificio, yo vivo en Oropeza, yo siempre frecuento ese sector, porque estudio en Los Naranjos, yo no tengo el número de Juan, Juan no estudia allí, un compañero de clases fue quien me presentó a Juan, el es deportista el juega Fútbol, está esperando un cupo en la Universidad, yo salgo a las 12:30 del liceo, cerca del liceo hay una fuente de soda, yo después que salgo de clases a las 12:30 no hay más clases, después que salimos de clases estábamos en la fuente de soda esperando que los demás salieran, los demás compañeros de Clases, Deibis, hay uno que se llama Angie, Ixel, Daniel, cuando estaba con mis amigos ni siquiera yo sabía que iba al otro edificio, después fue que yo me acordé que tenía que ir a buscar la camisa, de la Fuente de Soda a la Villa hay que cruzar la pasarela y después se llega al primer edificio, yo cuando fui al segundo edificio que estaba bajando es que me encuentran, en el primer edificio estuvimos desde las 3:00 más o menos hasta las cinco y media, es el segundo entrando a mano izquierda, allí vive Jonathan, el vive en el cuarto piso, saliendo del primer ascensor a mano izquierda, después de las cinco y media cada quien agarró por su lado, y fue cuando yo me fui a buscar la camisa, Jonathan se quedó en su casa” . A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Yo entró al segundo edificio cuando una persona abría la puerta con su llave, la puerta funciona con una llave especial, con un punzór electrónico, yo iba al piso 5 esperé al ascensor, toqué la puerta del timbre y nadie salió, me dio flojera esperar al ascensor y me fui por las escaleras, en ese momento veo que la puerta está cerrada, en ese momento llegó el sujeto y me amenazó con la pistola y me quedé tranquilo porque no podía hacer nada, el me amenaza porque el creía que yo era uno de los que me había metido porque estaba vestido de negro, yo estaba medio agachado de lado, en ese momento llegó el gentío y me amenazaron, yo no se cual fue el apartamento que robaron, yo escuché gritos fue cuando me tenían afuera, yo cuando vi el bolso a un lado, lo que hice fue patearlo, al momento que me agarraron no había más nadie, después que me agarraron los Policías llegaron más gente, yo venía por las escaleras solo, por las escaleras no venía bajando nadie, la Policía llega después que la gente me tenía agarrado, eso fue fuera del edificio, la gente que me tenían en el edificio después me sacaron, mientras que yo estaba allí, yo les decía que yo no era que yo me vestía de negro, yo no tenía el uniforme porque ese liceo es un Parasistema, de mis amigos que estaban conmigo, sólo dos se apersonaron al lugar y ellos decían que yo estaba con ellos, yo no llegué a ver nada que estaba en el bolso, después que me llevaron al comando es que vi que dentro del bolso había un aparato de video juego “. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ” Juan vive en el piso 5, no le se el nombre al edificio, ese día yo estaba vestido de negro, yo tenía mi teléfono, mi cartera y más nada, los cuadernos los había dejado en la casa de Jonathan para que el me los llevara al siguiente día, yo los dejé allí porque como no tenía tareas, yo se los dejé allí, mi mamá es docente, mi papá maneja un autobús, mi abuelo es electricista y yo en ese momento trabajaba en Buenaventura, ganaba sueldo mínimo, para cubrir mis gastos, yo si tenía la capacidad económica para comprar una camisa, pero en esos días me descontaron varios dinero, y no tenía dinero para comprarla y Juan me la podía prestar, anteriormente le había pedido esa misma camisa a Juan, Juan puede ser ubicado .

Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente se procede a llamar a la sala al Experto JORGE DUGARTE, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Vigente, dijo ser y llamarse como quedo escrito: JORGE DUGARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-06-1980, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub. delegación Guarenas, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.062.356, residenciada en el estado Miranda, quien expone: “El día primero de febrero se me asignó para practicar una Experticia a un bolso de material sintético y una máquina de juego de videos, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “El video juego es cuadrado, tienen para conectar dos controles, el color no recuerdo, le justiprecie un valor de novecientos mil bolívares, los Poli Plaza, llevaron el aparato lo metieron en un bolso negro, y se le practicó la experticia a los dos“. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “No sabría decirle si necesitaba otro tipo de cableado para funcionar, no tengo idea si el aparato podrían funcionar, como se encontraba el aparato uno puede justipreciar el valor, es un valor que uno le de con referencia al precio del mercado y a su estado de uso, pero no tiene que ver con si funciona o no, el aparato se veía que había tenido uso, pero no estaba dañado, el bolso era uno tipo morral, tampoco conozco el funcionamiento del control remoto“. El Tribunal no tiene preguntas que hacer.

Concluida la exposición del Experto se procede a llamar a la sala al testigo: LUIS MARTIN PEREZ MARRERO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-9.966.304, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-01-1977, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía de circulación del Municipio Plaza, hijo de Gema Marrero (v) y de José Pérez (f), residenciado en el Estado Miranda, y expuso: “ yo mi participación fue salvar a un ciudadano que estaba siendo agredido por un grupo de vecinos, se le hizo el llamado a la Policía, para que sacaran al muchacho de allí, en el lugar se encontraba una señora y un joven que decían que se habían metido en su apartamento, y al muchacho se le incautó un bolso y dentro del bolso tenía un aparato de video juegos, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Era un muchacho moreno, lo que recuerdo es que le faltaba un zapato, los vecinos querían lincharlos, supuestamente fueron tres muchachos, pero sólo detuvieron a uno, era un joven moreno, recuerdo que era menor de edad, la gente llegó corriendo al comando y los funcionarios procedimos a verificar la situación, del comando al edificio son aproximadamente como unos veinte metros, estaba Reinaldo, y el agente Mendoza, eso fue antes de las seis de la tarde, entre las cinco y las seis de la tarde“. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Nuestro trabajo es salvaguardar la escena como tal, en el momento tanto el muchacho como la entrega del objeto fue entregado por los vecinos, no se decirle si el muchacho lo tenía encima o no, a nosotros nos entregaron el muchacho, con el bolso, nosotros no ingresamos al edificio, no llegamos a entrar ni al edificio ni al apartamento, sólo tenemos conocimientos que supuestamente habían entrado al apartamento de la señora y del muchacho, eran como tres muchachos, al muchachito estaba bastante nervioso, la aprehensión para aprehender al adolescente fue Policía plaza, el adolescente solo dijo que estaba de visita que no sabía porque lo implicaban en los hechos“. El Tribunal no tiene preguntas que formular.

Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo JOSE GUILLEN, señalando el alguacil que el mismo no se encuentra presenta, procedió el ciudadano Juez a interrogar al Fiscal del Ministerio Público si insiste en la declaración del testigo, señalando el Ministerio Público, lo siguiente: “No insisto en la declaración del testigo JOSE GUILLEN“.

Seguidamente se procede a llamar a la sala al testigo ERNESTO JOSE PICHARDO quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-1981, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrita a la Policía Municipal de Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.939, hijo de Soledad Pichardo (v) y Armando Rondón (f), residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “Nos encontrábamos de recorrido y recibimos un llamado de la central indicando que en el sector de la Villa había un ciudadano que estaba siendo objeto de linchamiento, porque supuestamente se había introducido en una vivienda sustrayendo un bolso con un juego de videos, en ese momento procedimos a detenerlo, transfiriendo todo el procedimiento a nuestro comando”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Tuvimos conocimientos que estaba sucediendo todo porque el agente Marrero nos hizo el llamado, al sitio me acompaña el efectivo José Guillen, y Morales, la persona que se detienen era de piel morena, de cabello liso, poco relleno, no tenía camisa, pantalón blue Jean, el sub.-Inspector Marrero Luis, nos señaló que el se introdujo en el Comando, porque habían unas personas que lo estaban persiguiendo porque se había introducido en una vivienda“. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Nosotros llegamos al lugar en horas de la tarde avanzada, ya estaba oscureciendo, el menor estaba acusando a la persona, y en el comando estaba el menor en compañía de su mamá, nosotros nos llevamos al presunto autor del Comando de la Villa al Comando de Poli Plaza, yo soy uno de los funcionarios que levantan el acta policial“. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo PETRA MARIA SANTIAGO SANTIAGO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, donde nació en fecha 18-01-1928, de Setenta y Ocho (78) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.110.628, hija de Morela Santiago (f) y Evaristo Sánchez (f), residenciado en: La Villa Panamericana, apartamento 2-05, edificio Sparki, piso 2, Guarenas, estado Miranda quien expone: “Yo abrí la puerta el niño venía de clases, estaban dos muchachos uno se me acercó y pasó junto con el niño, en lo que iba a cerrar la puerta se vino el otro también, el pasó primero, y después pasó el otro, hay uno de los muchachos que me tapó la boca y me dijo que me quedara en la cocina y que no saliera de la cocina, yo salí de la cocina, entonces me acuerdo ver al niño en el suelo, lo tumbaron en el suelo, y a la niña chiquitina de siete años estaba pegando gritos, a mi no me hicieron nada, lo único que me taparon fue la boca, más nada, entonces el niño fue abrir la ventana gritando auxilio nos están robando, entonces el enrolló el equipo y lo metió en un bolso, yo le dije que no lo hiciera porque nosotros no teníamos dinero, entonces el me decía me voy a llevar la bicicleta también, y mi nieto le decía no se vaya a llevar la bicicleta, el cuando salió con el equipo el niño empezó a gritar que lo agarraran que era un ladrón entonces en eso lo agarraron cuando bajó con el equipo, entonces se ajuntó ese gentío y lo agarraron, yo no pude bajar porque estoy enferma del corazón“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “No recuerdo la fecha se que fue un día jueves a las cinco y media de la tarde, uno me tapó la boca que no podía ni mirarlo y éste entró primero con el niño cuando yo abrí la puerta, al niño lo empujaron para que no hablara por la ventana, el niño cayó al suelo, pero no lo aporrearon, yo vivo en el piso 2, ellos estaban vestidos de azul los dos, el que me tapó la boca tenía una camisa con letras atrás, el que está aquí luchaba con el niño“. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Cuando yo le abrí la puerta al niño que venía del colegio ellos entraron, duraron dentro de la casa como media hora, fue rápido, envolvieron sus cosas, y ellos me decían que si no abría la puerta me daban una patada, uno de estos rompieron la puerta, ahí dos puertas para entrar, allí hay luz, yo los vi como que si estaban esperando el ascensor, la gente espera el ascensor allí, esto no había ocurrido nunca, yo vivo allí con mi hija, el esposo y mis dos nietos, por allí iba pasando gente, yo no se como salió el otro“. El Tribunal no tiene preguntas que hacer. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo FREDDY ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, a quien no se le tomó juramento por ser menor de 15 años manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-08-1991, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.820.006, hijo de Morela Santiago (v) y Freddy Paredes (v), residenciado en: Villa Panamericana, Edificio Sparki, piso 2, apartamento 2-05, Guarenas, estado Miranda, teléfono (0212) 361.3770, quien expone:”Yo llegaba del Liceo, tocó el timbre y mi abuela abre, en el pasillo están dos muchachos y me preguntan si estaba mi papá y mi mamá, y me dijeron que si había agua, en eso que mi abuela abre, ellos forjan la puerta y entran, entonces se pusieron unos guantes quirúrgicos y me dijeron que me sentara en eso yo fui a la ventana y pegué gritos, después me golpearon y me tiraron al piso, entonces empezaron a decir vamonos, vamonos, metieron el aparato de juego y lo metieron en un bolso, la ventana del cuarto de mi mamá se ve hacia fuera y yo empecé a gritar, uno se fue por un lado y el otro por el otro lado“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Eso fue un martes como a las cinco y media, uno era alto moreno, no tan fuerte y el otro era el. El Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente, estaban vestidos de negro, el bolso era negro, el piso era el 2, yo llegué a mi casa como a las cinco y media, uno de ellos estaban esperando el ascensor y el otro estaba tocando la puerta de un vecino y no salía nadie, allí vive Carmen, nosotros después de los hechos no hemos recibido amenazas, cuando yo llegué a la casa estaba mi abuela y mi hermanita de siete años, la otra ala está allí mismo, y la entrada está al frente, los vecinos buscaban de donde eran los gritos, después empezaron a bajar todos, el que está aquí me dio golpes, y el otro le tapó la boca a mi abuela, uno de ellos no me recuerdo cual se estaban colocando los guantes cuando entran y cierran la puerta, yo nunca los había visto es primera vez, hace mucho tiempo sucedió un hecho así, los vecinos lo detienen después vino el vigilante del estacionamiento, ellos duraron en mi casa como cinco o tres minutos, el aparato era un video juego, cuadrado, con un circulo adentro, y tenía tres controladores, ellos se lo llevan con el control y todo, el precio de ese aparato pasa como de los quinientos, pero no le se el precio, lo tenía desde diciembre “ A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Yo entré por la entrada principal y subí por las escaleras, allí hay dos puertas, uno con llave y la otra la llave no sirve, cuando llegué al pasillo de mi casa, al frente de mi apartamento hay un ascensor uno estaba esperando el ascensor y el otro estaba tocando la puerta de un edificio, en eso tocó el timbre y mi abuela me abre y ellos entran, a nosotros nos llevaron para el Comando y nada estaba uno, yo lo ví cuando fuimos al Comando, después que yo grité se oyeron varias personas, uno se fue por la parte trasera del edificio y el se fue por la parte de adelante, desde que ellos salieron hasta cuando lo agarraron pasó como un minuto, fue rápido“. El Tribunal no tiene preguntas que hacer. Seguidamente concluida como han sido las deposiciones de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, se procede a a dar inicio a las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa pública, en tal sentido se procede a llamar a la sala a la testigo LUCIRA JOIMAR MANCILLA SOTO, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-03-1989, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.064.953, hija de AIMARA SOTO (v) y JOSE MANCILLA (V), residenciada en: Ciudad Casarapa, Parcela 9, edificio 2, piso 1, apartamento 1B, Guarenas, Estado Miranda, quien expone:“Ese día yo me dirigí a la Villa Panamericana, fui a ver a mi novio y cuando llegué estaba el y en eso llegó mi novio, y estuvimos nosotros tres hablando como a las seis el comentó que tenía que subir al edificio a buscar una camisa, el entró al edificio, como a las seis más o menos y en eso yo me vine”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “El iba solo al edificio, yo lo vi entrar al edificio, venía saliendo un niño y el entró, yo estaba más o menos al frente, yo fui para allá porque vive mi novio, yo diría que no es un sector malo, el no comentó a que edificio iba, solo dijo que iba a buscar una camisa, ellos los muchachos se prestan las ropas, los zapatos, los bolsos, todo, el tenía un blue jean, una camisa y los zapatos negros, estaba vestido todo de negro, cuando el subió mi novio me acompañó a la parada y yo me vine“. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Carlos Alvarado es un conocido porque el es amigo de mi novio, yo lo he visto varias veces, mi novio se llama Jonathan Sánchez, el vive en el Guaiguasa, en el piso 17, el apartamento es 17-06, creo, no sabría decirle si ellos son muy amigos, yo lo llegué a ver varias veces juntos, el estuvo con nosotros como desde las cinco a las seis y media que me fui, ese día no subí al apartamento de Jonathan, no sabría decir quien es Deibis, lo que pasa que todos ellos tienen sobrenombre, yo si conozco a Ilse, y a Daniel, cuando yo llegué ellos no estuvieron con Jonathan, Jonathan ya no estudia con Carlos porque a Jonathan lo retiraron por las notas, no se si hay otro Jonathan, lo que pasa es qu todos ellos tienen sobrenombres, a Carlos la última vez que lo vi fue como a las seis, el fue al edificio Sparkis, iba a buscar una camisa, pero no dijo más nada, iba solo, no llevaba nada, Las cuatro oportunidades que lo he visto lo he visto en la Villa, mi novio me dijo que el vivía en Oropeza“. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:”Cuando el entró yo me vine, y me enteré al día siguiente que lo habían detenido, mi novio tiene como cuatro meses que dejó de estudiar, el estudiaba en un Parasistema que está en Los Naranjos frente a la fuente de Soda, tenía horario variado, sólo tenia clases en horas de la mañana, la asistencia es obligatoria, varias amigas de el iban con camisas Beiges y blue Jean, a diferencia de el, el iba vestido como civil, yo no tengo conocimientos de lo que ocurrió en el edificio, sólo lo que me comentaron“. Seguidamente la ciudadana Secretaria le señala al Ministerio Público que se concluyó con las declaraciones de los testigos.

SEGUIDAMENTE SE ACUERDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicada, a varios objetos recuperados, los cuales guardan relación con la presente causa, cursante al folio 12 y 13; ACTA DE PRESENTACION cursante a los folios 19 al 23 de las presentes actuaciones. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente el Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “El Ministerio Público de acuerdo a lo que ha traído hoy a este Juicio se demuestra de las declaraciones de las personas que comparecieron al juicio, donde la señora petra a pesar de su avanzada edad, manifiesta con un sentido claro, donde señala que efectivamente el adolescente hoy acusado Carlos Alvarado ingresó a su vivienda una vez que ella le abre la puerta a su nieto, y luego entra la otra persona y le tapa la boca, efectivamente el testimonio de Freddy Alexander fue muy conducente al señalar que reconoce al adolescente hoy acusado que participó en los hechos que el Ministerio Público le imputa, se evidencia igualmente de las declaraciones de las personas que participaron en el evento que efectivamente el adolescente al hacer la descripción física y la ropa que cargaba el adolescente en ese momento el adolescente Freddy señala que el estaba totalmente vestido de negro, lo que confirma el acusado que el siempre se viste de negro, e igualmente señala las características del morral o del bolso que fue decomisado para el momento de los hechos y que concuerda con las características que da el adolescente Freddy Alexander, se observa igualmente que se adecua perfectamente los hechos con el derecho por que se concatenan uno y otros elementos, de acuerda a la declaración del adolescente Freddy Alexander cuando dice que una de las puertas se encuentra en desperfecto y puede haber sido por allí que salió la otra persona que acompañaba a Carlos, así mismo el adolescente Freddy Alexander lo pudo observar directamente cuando le hacen preguntas antes de entrar al apartamento, y en ese momento cuando decide entrar al inmueble, es cuando ellos deciden ingresar y decomisar el objeto, no queda duda ciudadano Juez que las victimas en este caso han manifestado que el adolescente participó en los hechos de fecha 02 de febrero de 2006, por lo tanto de acuerdo a lo que se alegó en este Juicio se puede evidenciar que Carlos Alvarado es responsable del delito que hoy el Ministerio Público le acusa, a lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud que hice al momento de iniciar el juicio, y que el adolescente sea sancionado, a dos años de imposición de reglas de conductas, dos años de Libertad asistida y seis meses de libertad asistida”.

En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “La defensa expone como conclusiones una relación de las pruebas, primero se contó con la deposición del experto a lo que considera esta defensa que no aporta elementos a esa investigación, ya que la experto dice que la experticia se basa en el uso del aparato, y no si funciona o no, y como le puede el experto valorar el aparato, en segundo lugar el funcionario Policial que participó en la investigación señala que el adolescente fue entregado por los vecinos pero no sabría decir si el bolso se le fue decomisado o no a mi defendido, en cuanto al tercer testigo quien lo constituyó un funcionario de Plaza, fue muy ambigua su declaración, cuando dice que el adolescente se encontraba sin camisa y que el mismo fue al comando, porque lo estaban persiguiendo, en cuanto al cuarto testigo que fue la señora Petra Santiago, la misma tienen problemas de salud, y por lo tanto la defensa trató de no hacer presión a su declaración por su estado, pero la defensa considera que no debe ser tomada en cuenta está deposición y manifestó no querer seguir con su declaración por presentar molestias de salud, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en cuanto a su reconocimiento que le hace al adolescente considera la defensa que no puede ser tomada en cuenta ya que en las actas se puede observar que nunca reconoció al adolescente y nisiquiera señaló características del adolescente, por lo que considera la defensa que no puede tomarse en cuenta el reconocimiento hecho en este acto por el adolescente en sala por cuanto es ilegal, en cuanto a la declaración de la ciudadana MANCILLA, se puede ver que la misma señala en sala que el adolescente entra al edificio por que estaba saliendo otro niño que abrió la puerta, por lo que considera la defensa que es inverosímil lo que señala el fiscal del Ministerio Público en cuanto a que la cerradura de la puerta estaba dañada, considera la defensa que existen muchas contradicciones entre los testigos, considera la defensa que mi defendido fue confundido por los vecinos, ya que no hay ninguna persona que allá encontrado al adolescente con los objetos del presente hecho, aunado al hecho que mi defendido ha señalado en sala como sucedieron los hechos, y no es desconocido para nosotros que difícilmente una persona que se encuentre sola pueda defenderse del tumulto de varias personas, por lo que pido que mi defendido sea absuelto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes. Haciéndole en primer lugar el Ministerio Público, quien expone: ”En cuanto a lo que señala la defensa a que no se le de valor probatorio a una experticia, considera el Ministerio Público que la Experticia practicada por el Agente Jorge Dugarte, es una Experticia que es considerada de lo físico del objeto que fue decomisado en ese momento, se da es un aproximado de un justiprecio es un estimado de un objeto, el se limita por las características físicas de ese objeto, en segundo lugar el testimonio de los agentes que tuvieron en un segundo evento señaló que se rescató a una persona que iba a ser linchada por la multitud, por eso se solicito el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado, y en el caso en particular la ley señala que la persona puede ser detenida por cualquier persona y en este caso lo pusieron a la orden de los funcionarios policiales, en tercer lugar señala la defensa que hubo una contradicción en la declaración de la señora Petra, considera la Representación Fiscal que dicha contradicción no existe, ya que la señora Petra fue muy concisa, en su lucidez mental, señala que el adolescente aquí presente era el que metía el objeto en el bolso, por otro lado la defensora señala que lo expuesto por Freddy Alexander hay también contradicción, y que hubo un reconocimiento, lo que considera el fiscal que en este caso no hubo un reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto no se realizó los parámetros necesarios para practicar un reconocimiento, por lo tanto la representación Fiscal reitera que en el presente caso no hubo un reconocimiento en Rueda de Individuos, asimismo en la declaración del adolescente el señala que el estuvo en la casa de Jonathan, lo que dice la testigo de la defensa dice que no estuvieron en la casa de Jonathan, y la novia de Jonathan señala que Carlos si ingresó al Edificio Sparki, entonces allí hay ciertas contradicciones de la declaración de Carlos Alvarado y la novia de Jonathan, y considera la Representación Fiscal que las deposiciones de las victimas son coherentes por lo que considero que la sentencia debe ser condenatoria“. En segundo lugar lo hizo la defensa Pública quien expone: “La defensa considera que no hay contradicción en la declaración de mi defendido ya que el nombre Jonathan es muy común, en cuanto al reconocimiento que señala la defensa es el realizado por la víctima en esta sala, lo dicho por las victimas carecen de credibilidad por cuanto desde el momento de la aprehensión del adolescente, han tenido acceso a ver a mi defendido, en consecuencia insisto en la absolutoria por no existir elementos que inculpen a mi defendido“
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que si y expuso: “Yo lo que quiero aclarar es que en cuanto a la confusión del nombre de Jonathan es que el novio de la muchacha se llama Jonathan, pero el otro Jonathan es donde estábamos nosotros en el apartamento, hay varias personas que se llaman Jonathan, es todo.




CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA. , por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el 456 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos Paredes Freddy y Petra Santiago.

Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración rendida por el acusado IDENTIDAD OMITIDA. , luego que fuera impuesto de todos sus derechos y garantías tanto Constitucionales como legales, apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el acusado no admite participación en los hechos objeto del juicio, pero existe contradicciones evidente entre sus dichos y lo expresado por las victimas, y el funcionario Luis Martín Pérez Marrero, por ello considera este juzgado que lo expresado por el acusado, es contrario a la verdad procesal y a la credibilidad de las victimas y los testigos y por ello la desestima y Así se decide



De la declaración del ciudadano: JORGE DUGARTE, en su condición de experto que practico el avaluó real sobre los bienes incautados al adolescente acusado luego de ser apreciado y analizado bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, se observa que dicha expertita demuestra la existencia de los bienes muebles propiedad de las victima y su valor económico, solo ello es pertinente y conducente para demostrar cuerpo del delito en el presente caso , por ello este Tribunal lo estima como prueba y así se decide.

De la declaración rendida por la Ciudadano: LUIS MARTIN PEREZ MARRERO en su condición de testigo y funcionario de la policía de circulación de Plaza se evidencia que el mismo manifestó que intervino para evitar que lesionaran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , el cual era golpeado por los vecinos y que las victima lo señalaban como la persona que los robo, al cual se le incauto un bolso y un juego de videos propiedad de las victimas, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la misma es conducente y pertinente a los efectos de demostrar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del adolescente, por ello debe este tribunal estimarlo como prueba y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ERNESTO JOSE PICHARDO en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción se evidencia, que el mismo no aporto nada que pudiera aclarar como ocurrieron los hechos no participo directamente en la aprenhension del adolescente , por ello su testimonio no es conducente y pertinente para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de la adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio y por ello este Tribunal lo desestima y Así se Decide..


En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: PETRA MARIA SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de victima y testigo , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, que la misma es conteste y directa al señalar en forma expresa al adolescente acusado como participe de los hechos por ello tuvo un conocimiento directo de los mismos y sus dichos deben de ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio y Así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el adolescente: FREDDY ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, en su condición de testigo , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, que el mismo es conteste y directo al señalar al adolescente Carlos Francisco Alvarado Burguillo, como la persona que penetro en su vivienda lo sometió y luego se apodero de los bienes muebles de su propiedad por ello tuvo un conocimiento directo de los hechos y sus dichos deben de ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio y Así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: LUCIRA JOIMAR MANCILLA SOTO, en su condición de testigo promovida por la defensa, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, que la misma no tuvo un conocimiento directo de los hechos, no presencio los mismos ni la aprehensión del adolescente, solo se entero de los mismos al día siguiente por ello sus dichos no deben de ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio o su no participación, en fin el dicho de esta testigo debe ser desestimado y así se decide.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

EXPERTICIA DE AVALUO REAL: La misma fue realizada por un experto, tomando en consideración sus conocimientos científico, la cual recayó sobre un bolso de material sintético de color negro marca nike y un aparato para video juego XBOX, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción a los cuales se le justiprecio un valor de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000,oo), por ello dicha experticia es pertinente para demostrar el cuerpo del delito de robo genérico en la presente causa y así se decide.

ACTA DE PRESENTACION: Luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción La misma no contiene elemento que permitan establecer o demostrar cuerpo del delito o participación del adolescente en los hechos objeto del presente juicio por ello lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla y así se decide.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA. , como lo es el delito de ROBO GENERICO se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionada por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia , con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI
SANCION

El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la canción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:
B) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
C) La naturaleza y gravedad de los hechos
D) El grado de responsabilidad de la adolescente.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
G) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño
H) Los resultados de los informes clínicos y psico-social


De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual genera un daño a la sociedad, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los expertos y testigos. Asimismo quedo demostrado que la adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por la adolescente es contraria a la norma lo cual la hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarada responsable del mismo esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y la adolescente pertenece al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integra aunado a que el adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y el mismo esta en plena capacidad de entendimiento , lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa de dos (2) año de imposición de reglas de conductas, dos (2) años de libertad asistida y seis (6) meses de servicios a la comunidad por la comisión del delito de robo genérico previsto en el articulo 456 del código penal en perjurio de los ciudadanos :Paredes Freddy y Petra Santiago Y ASI SE DECIDE..

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: CONDENA Y SANCIONA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. cuya victima son los Ciudadanos Paredes Freddy y Petra Santiago e impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑO DE IMPOSICION de las siguientes Reglas de Conducta: 1. Ingresar al Sistema Educativo, 2.- Consignar ante el Tribunal de ejecución las Constancias de estudios correspondientes, 3.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de ejecución, 4.-no puede acercarse o comunicarse con la victima, 5.- no puede ir a sitios donde se expidas sustancias alcohólicas o estupefacientes Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Todo conforme al articulo 620 literales b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente SEGUNDO: Dichas sanciones deberán ser cumplidas en forma simultanea tal y como lo dispone El Parágrafo Primero del articulo 622 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente TERCERO: remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Dependencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.




En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) de la mañana, se publico y registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA







RUA/YH-yon
Causa: 1J 165-06