REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 14 de marzo de 2006
195º y 147º



CAUSA N° 1E 302-04
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
SANCIÓN: UN AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMÉNEZ
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ (Defensor Público de adolescentes)


LOS HECHOS

En fecha 10 de marzo de 2004, fue puesto a la orden y disposición del Tribunal de Control N°.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En la audiencia de presentación, se le impuso al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, consistente en la obligación de presentarse una (1) vez por semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, específicamente los días Domingos.
En fecha 14 de marzo de 2004, la representación fiscal, presentó escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, imputándoles el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y solicitando para el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la aplicación de la sanción de un (1) año de privación de libertad.
En fecha diez y nueve (19) de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, la representación fiscal procede a exponer el contenido de su Escrito de Acusatorio y en la misma el Juzgado tomando en consideración la admisión de los hechos que se le imputados por la Representación Fiscal, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedió en cuanto al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a sancionarlo con una medida de Un (1) año de imposición de Reglas de Conducta.
En fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó que la medida impuesta fuera cumplida por ante la sede de este Tribunal
En fecha 01de marzo de 2005, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS fue impuesto de la sanción a ser cumplida.
En fecha 03 de marzo de 2005, fue practicado cómputo de los días en que el adolescente debía cumplir la sanción determinándose que la misma culminaría el día Primero (01) de marzo de 2006.
En fecha 11 de abril de 2005 fue remitido a este Juzgado de Ejecución Informe Psiquiátrico en relación al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, constante de dos (2) folios útiles, que suscrito por la doctora médico psiquiatra Belinda Labrador Hernández (cursa al folio 66, pieza II).
En fecha 02 de junio de 2005, compareció el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS y consignada según nota de Secretaría Constancia de Trabajo, expedida por ciudadano César Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.344., del fondo de comercio Panadería Marnie (riela al folio 79 de la pieza II)
En fecha 27 de octubre de 2005, el juzgado procedió a realizar la revisión de medida impuesta y ordenó, no modificar ni sustituir la misma.
EL DERECHO
Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el Joven sancionado ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, corresponde por la comisión de un hecho punible dictar la sanción correspondiente y que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que tal y como se evidencia de las actas procesales, el seguimiento de la sanción la debía efectuar este despacho y dentro de las Reglas de conducta que el joven debía cumplir, está que el mismo se incorporara al campo laboral, donde se evidencia que el joven se incorporó al mercado laboral, igualmente se desprende de las actas que no existió durante el tiempo de cumplimiento de la sanción evidencia de que el joven sancionado se vinculara con personas que tuvieran que ver con el hecho punible cometido, ni que hubiera acudido a sitios donde se expidieran bebidas alcohólicas o juegos de envite o de azar, y que el joven ha cumplido cabalmente con las presentaciones una vez al mes por ante este Despacho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en virtud que el joven sancionado, ha cumplido a cabalidad la sanción que le impusiera el Estado venezolano por la comisión de un hecho punible, habiendo ingresado de esta manera al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA socioeducativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuera impuesta al adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, al haber cumplido íntegramente la sanción impuesta, en consecuencia a partir de la presente fecha, el adolescente quedará en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los Catorce (14) días del mes de marzo de 2.006, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. Años 195° y 147°
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. WUILFREDO VARGAS SERRANO
EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

Exp No. 1E-302-04
WVS/wvs.