REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 17 de marzo de 2.006
195º y 146º


CAUSA N° 1E 146-02
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SANCIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN (01) AÑO
FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR RAMON PASTOR CHAVEZ

LOS HECHOS
En fecha 09 de enero de 2002 fue puesto a la orden y disposición del juzgado Segundo de control, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal (con la Reforma Parcial del referido Código, corresponde al artículo 277)
En fecha 09 de ENERO de 2002 tuvo lugar la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS donde admiten los hechos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia, le fue impuesta la sanción en forma inmediata, rebajando la misma a una medida privativa de libertad de Un (1) ) año, ordenándose su internamiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda”, tipo N°.1, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para el cumplimiento de la medida impuesta.
En fecha 04 de febrero de 2002 fueron recibidas las presentes actuaciones por este despacho, se avoco el despacho y por auto separado en esa misma fecha, práctico el respectivo cómputo se determinó que la sanción culminaría el día 10 de enero de 2003.
En fecha 08 de marzo de 2002 fue recibido informe de fuga del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, donde se indicó que el mismo se había evadido el día 06 de marzo de 2002 del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda”, tipo N°.1, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda .
En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado de Ejecución ordenó en forma inmediata la localización y captura del adolescente y el reingreso al complejo SEPINAMI. En innumerables oportunidades fue ratificada la solicitud de captura del joven evadido.
En fecha 18 de diciembre de 2002, mediante oficio DPTO-RCPT 1662/02 del 30-10-2002, emanado de la Policía Municipal de Plaza, Estado Miranda, donde notifican a este Juzgado de la captura del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
En fecha 19 de diciembre de 2002, se lleva a cabo la audiencia de imposición de Medida de Privación de Libertad, dictada por este Tribunal de Ejecución, donde practicó el nuevo cómputo a los fines de determinar el tiempo que ele faltaba al adolescente supra, para terminar de cumplir la Medida de Privación de Libertad, determinando que el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, estaría privado de libertad por un período de diez (10) meses y dos (2) días, debiendo culminar el cumplimiento de dicha medida el 21 de octubre de 2003., en esta misma oportunidad se acordó para el cumplimiento de tal medida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad de Caracas, con sede en el Cementerio.
En fecha 18 de marzo de 2003, es recibido oficio N°.134-03, de 17 de marzo de 2003, y anexo, emanado del C.D.T. Ciudad de Caracas, donde hacen del conocimiento de este Juzgado, sobre la evasión la fuga de este Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad de Caracas, del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, y que la misma fue participada a través de llamada telefónica de la Dirección de dicho Centro, como consta de nota de secretaria que corre al folio 19 correspondiente a la pieza II.
En fecha 15 de mayo 2003, este Tribunal Acuerda ratificar oficios a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°6, Guarenas-Guatire, y Jefe de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas., para que localizaran y capturaran al adolescente supra.

En fecha 15 de agosto de 2003, en vista de que el Tribunal no ha recibido información sobre la solicitud hechas el 15 de mayo de 2003 a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°6, Guarenas-Guatire, y Jefe de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, ratifica la misma con la intención de que localicen, capturen e ingresen al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas, en El Cementerio al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
En fecha 29 de enero de 2004, por cuanto el Tribunal no ha recibió información de lo solicitado en los oficios enviados a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°6, Guarenas-Guatire, y Jefe de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, acuerda ratificar los mismos, en cuanto a que localicen, capturen e ingresen al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas, en El Cementerio al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
En fecha 25 de mayo 2004, este Tribunal acuerda por no haber recibido respuesta sobre la localización y captura del joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N°6, Guarenas-Guatire, y Jefe de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, para que respondan sobre el pedimento que se les ha solicitado.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se recibió oficio N°.3996/04, del 16 de septiembre de 2004, de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis, Brigada de Patrullaje Motorizado, donde informan que IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, tienen aproximadamente más de un año que fallecieron, adjunto al oficio, acompañan dos (2) actas, con fechas 17 de agosto 2004, respectivamente, donde funcionarios de dicha brigada ahí identificados, dan con las residencias y madres de los mencionados adolescentes, ciudadanas IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, que alegan el fallecimiento de sus hijos, acompañan asímismo, copia simple del certificado de defunción correspondiente a IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, más no así del otro.
En fecha 11 de octubre de 2004, libra boletas de citación para las ciudadanas IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
En fecha 20 de octubre de 2004, concurre la ciudadana IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, madre del adolescente (fallecido) IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien se comprometió a consignar copia certificada del Acta de Defunción.
En fecha 17 de noviembre se libra boleta de citación para la ciudadana IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.

EL DERECHO

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo preceptúa el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.
Igualmente dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un joven que habiendo transgredido la ley penal, fue debidamente sancionado durante su minoridad y habiendo comenzado a cumplir la sanción de privación de libertad, incumplió la misma, habiéndose verificado definitivamente dicho incumplimiento, el día 06 de marzo de 2002.
El entonces adolescente, dejó de cumplir su sanción el día 06 de marzo de 2002. Ante lo cual, se evidencia, que transcurrió el tiempo calendario íntegramente operándose la prescripción de la sanción que correspondió al joven trasgresor el día 06 de marzo de 2005.
Ahora bien, en uso y atribución de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, la Juez titular procede a la revisión de la presente causa, evidenciando claramente que el día 06 de marzo de 2005 operó la prescripción de la sanción que debía cumplir el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
Tomando en consideración, la sanción impuesta por este Despacho y lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose que la PRESCRIPCIÓN es una Institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio por el Juzgado en cuanto se advierta la misma, y que la misma se verifica por el sólo transcurso inexorable del tiempo, es por lo que constatándose que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, lo pertinente y ajustado a Derecho es DECRETAR EN FORMA INMEDIATA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenar el CESE de la sanción privativa de Libertad y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del joven supra identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647, en su literal h y 616, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN que le había sido impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien había sido sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del código penal vigente en ese momento, en consecuencia, a partir de este momento, el joven adulto, permanecerá en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación. Déjese copia de la presente resolución en el copiador respectivo y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada, refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Años 195 y 146.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO

Abg MARCO GARCÍA
























Exp 1E-146-02
MTSO/mtso