REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 17 de MARZO de 2.006
195º y 146º



CAUSA N° 1E 240-03
ADOLESCENTES: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO
SANCIÓN: UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTADOR, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA ( simultanea).
FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TERLIA CHARVAL.
DEFENSA: DRA. LILIANA RUIZ (Defensor Público de adolescentes)


LOS HECHOS

En fecha 21 de ABRIL de 2003, fue puesto a la orden y disposición del Juzgado de Control N°.1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento (Sección Adolescentes), con sede en Guatire, a los adolescentes : IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En la audiencia de presentación, se le impuso al adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de abril de 2003, la representación fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente, imputándole el delito de Robo Agravado y solicitando una sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.
En fecha veinte (20) de junio de 2003, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, en esa oportunidad el adolescente en forma espontánea y sin apremio admitió los hechos que le imputó la Representación Fiscal, solicitando en ese acto la imposición inmediata de la correspondiente sanción, siendo declarado responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y sancionado a cumplir medida de UN (1) año de Privación de Libertad Asistida, las cuales se cumplirán en forma simultanea.
En fecha 15 de julio de 2003, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó el ingreso del mencionado adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda N°.1”, con sede en Los Teques para el cumplimiento de la medida impuesta en cuanto a la Privación de la Libertad , en esta misma oportunidad se le hace el computo en cuanto al cumplimiento de dicha medida, tomando en consideración para ello el tiempo que permaneció detenido desde el día 20-04-2003 hasta el día 15-07-2003, toda vez que el tiempo del cumplimiento de la privación de libertad era de un (1) año.
En fecha 23 de julio de 2003, el adolescente fue impuesto de la sanción a ser cumplida, a Un (1) año de Privación de Libertad, la cual debió culminar en el día 20 de abril de 2004.
En fecha 15 de julio de 2003, fue practicado cómputo donde se determinándose tiempo de cumplimiento de medidas impuestas, quedando señalado que el adolescente permanecerá cumpliendo la Medida de Privación de la Libertad por el lapso de un (1) año, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda N°.1”, con sede en Los Teques, una vez cumplida ésta, el deber en cumplir Un (1) año de Libertad Asistida y Un (1) año de Reglas de Conducta (simultaneas)
En fecha 05 de septiembre de 2003, según oficio N° 087/03, el juzgado es puesto en conocimiento por parte del Centro de Privación Libertad sobre la Fuga del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, hecho ocurrido en fecha 19 de agosto de 2003, esta participación viene anexo el informe pormenorizado de la mencionada fuga, donde al final del mismo se indica una observación donde pone en conocimiento que el adolescente fue reintegrado al Centro en fecha 20 de agosto de 2003.
En fecha 02 de febrero de 2004, procedió a realizar la revisión de medida impuesta y ordenó, no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 09 de marzo de 2004, el juzgado recibe del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), informe evolutivo de IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, donde concluye que el mismo ha logrado un proceso adecuado de aprendizaje.
En fecha 22 de marzo de 2003, este Juzgado de Ejecución una vez analizados el informe Evolutivo del Plan Individual ejecutado por el Grupo Técnico del S.E.P.I.N.A.M.I., y por cuanto en el mismo se desprende que ha mantenido un comportamiento ajustado a los requerimiento del Centro y por cuanto ha cumplido casi en su totalidad la medida privativa de libertad y toda vez, que el plan se han alcanzado en gran manera, acordó Sustituir la medida Privativa de Libertad, acordándole imponerle la medida contenida en el artícul0 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es de Libertad Asistida, que deberá cumplirse como remanente de la sanción que le fuera impuesta.
En fecha 25 de Febrero de 2004, este Juzgado le notifica al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, medida esta que cesará una vez concluido el remanente de la sanción que le faltaba por cumplir.
En fecha 30 de marzo de 2004, es recibido de la Dirección de Desarrollo Social a través del Servicio de Libertad Asistida, oficio N°-2004-072, del 26 de marzo de 2004, donde hace del conocimiento de este Juzgado que el adolescente supra se dio por notificado en dicho Centro.
En fecha o2 de noviembre de 2004, tuvo lugar audiencia de imposición de computo de la Medida de Libertad Asistida y de imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, las cuales debían cumplirse de manera simultanea por el lapso de Un (1) año.
En fecha 11 de marzo de 2005 se procede a la Revisión de la Medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, que fuera impuesta por este Tribunal de Ejecución, en fecha 25 de marzo de 2004, donde se ordena no modificar ni sustituir la Medida impuesta al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
En fecha 03 de junio de 2005, se recibe oficio N°SLA-058-05 de la Coordinación de Libertad Asistida, Dirección de Desarrollo Social y Comunitario de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, informe final relativo al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, donde se hace referencia en el mismo de dos (2) inasistencia y falta de permanencia en los sitios de trabajo.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de Ejecución procedió a la Revisión de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, donde se ordena no modificar ni sustituir la medida impuesta al antes mencionado adolescente.
En fecha 19 de diciembre de 2005, comparece por ante este Juzgado de Ejecución, el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a objeto de consignar Constancia de Trabajo.
En fecha 30 de enero de 2006, mediante oficio N°.SLA.041-06, con fecha 17 de enero de 2006, de la Coordinación de Libertad Asistida, de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se remite a este Juzgado, Informe detallado correspondiente a IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, y que dentro de sus observaciones manifiesta indica entre otras que: Cumplió con sus presentaciones.
En fecha 16 de marzo de 2006, el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, hace acto de presencia en este Juzgado, previa citación que se le hiciera el 07 de marzo de 2006, a objeto de que expusiera las falta de presentaciones por ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde explicó las causas de su inasistencia, en esta misma oportunidad se le informó que el Tribunal recibió el Informe emanado por la referida Dirección de Desarrollo Social y que procedería a revisar de la medida impuesta y procederá al pronunciamiento sobre el cumplimiento y de ser posible el cierre del presente expediente.

EL DERECHO
Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el Joven sancionado ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, corresponde por la comisión de un hecho punible dictar la sanción correspondiente y que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, este Juzgado ha evidenciado de las actas procesales, el seguimiento en el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, la primera de ella, que debió cumplirse por ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y así mismo a cumplir por ante este despacho la medida de Imposición de Regla de Conducta, se evidencia del informe recibido en fecha 30 de enero de 2006, el cual fue remitido a este Juzgado de Ejecución por la Coordinación de Libertad Asistida de la Dirección de Desarrollo Social y Comunitario de la Alcaldía del Municipio Plaza, Estado Miranda, que el adolescente ha dado cabal cumplimiento a la medida, las tres (3) faltas al centro se ha debido por cuanto pensaba que había terminado sus presentaciones, y que dentro de su nuevo trabajo no le dejaban cumplir con las presentaciones, quedó también demostrado según constancia de trabajo consignada en diligencia de fecha 19-12-06, que el joven se incorporó al mercado laboral. Se desprende de las actas que durante este tiempo de cumplimiento de la sanción, que el joven no se ha vinculado con personas que tuvieran que ver con el hecho punible cometido, ni que haya acudido a sitios donde se expidieran bebidas alcohólicas o juegos de envite o de azar, que el joven ha dado cumplimiento cabalmente con sus presentaciones una vez al mes por ante este Despacho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en virtud que el joven sancionado, ha cumplido a cabalidad con la medida de Imposición de Regla de Conducta que le aplicara en su contra el Estado venezolano por la comisión de un hecho punible, habiendo ingresado de esta manera al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA socioeducativa de Imposición Libertad Asistida y de Regla de Conducta, tal como le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, al hoy joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en consecuencia a partir de este momento, el joven adulto, permanecerá en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y para ello líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.006, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. Años 195° y 146°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. WUILFREDO VARGAS SERRANO
EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

Exp No. 1E-240-03
WVS/mag.