REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2006-000220
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2004, por el DR: ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , seguida en contra de los ciudadanos PRIETO RODRIGUEZ GRIMALDO ALFREDO, PRIETO RODRIGUEZ JESUS ALBERTO. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 01 de julio de 1987, el Comisario Jefe Inspector Jesús Antonio La Cruz Mejías, jefe del Departamento de inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Zona Policial N° 3, remitió oficio en el cual se dejó constancia de la incautación de objetos varios tales como Una fotocopiadora..dos teléfonos…una calculadora..Doscientos paquetes de Astor Super Suave,..dos paquetes de belmon Extra suave..un paquete de lider Extra Suave..los cuales fueron incautados al ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ GRIMALDO..Titular de la Cédula de identidad N° E-80.397.740..en visita domiciliaria practicada por funcionarios de este Despacho, al mando del sargento Mayor Abilio González, en su residencia situada en la urbanización la Esperanza, bloque 12, apartamento 01, Santa teresa del Tuy, el día 26-06-87, según orden N° 041 emanada del juzgado del Distrito Independencia..”
En fecha 1 de Julio de 1987, se dicto auto de proceder, conforme lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ocumare del Tuy.
En fecha 02-07-1987, el ciudadano PRIETO RODRIGUEZ JESUS ALBERTO, rindió declaración informativa por ante la seccional de Ocumare del Tuy, donde entre otras cosas manifestó:” Yo adquirí esos aparatos..en la compañía Instrumentaria Compañía anónima y yo vendía materiales de oficina..yo tenía esos aparatos guardados..”
En fecha 02-07-1987, el ciudadano ESCALONA ORLANDO RAFAEL, rinde declaración por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, donde entre otras cosas manifestó:” ..yo le hice una carrerita a unos chamos de Santa Teresa del Tuy, que tenían unas bolsas llenas de cartones de cigarrillos..”
En fecha 07-07-1987, declaración del ciudadano PRIETO MORALES FANNY COROMOTO, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo soy hermana de JESUS ALBERTO PRIETO ROJAS, y quiero aclarar que hace como cuatro años aproximadamente él se divorció y le quedaron unos corotos el cual los guardó en el guardamuebles, le dije que se los llevara..entonces se los llevó y no se para donde..”
Cursa a los autos Acta de Avalúo Real N° 371 de fecha 09-07-1987, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ocumare del Tuy, donde se dejó constancia de los objetos recuperados en el procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 01 de Julio de 1987, fue iniciada la presente investigación, en virtud del auto de proceder dictado por la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ocumare del Tuy, por haberse tenido conocimiento de que en la Urbanización la esperanza, santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, se había cometido uno de los delitos contra la propiedad, en razón del resultado de la visita domiciliaria realizada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en donde dejaron constancia entre otras cosas de la incautación de una serie de artefactos de procedencia dudosa, donde además practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ GRIMALDO LAFREDO, PRIETO RODRIGUEZ JESUS ALBERTO Y ESCALONA ORLANDO RAFAEL; siendo que la investigación no arrojó resultado alguno que determinara si los objetos recuperados en dicha visita domiciliaria fueron producto de la comisión de hecho punible alguno, aunado que los mismos fueron revisados en el sistema de información policial, no existiendo sobre ellos solicitud pendiente, así como tampoco se señala el sujeto pasivo o victima que acredite la propiedad de los mismos, o que haya formulado denuncia sobre los mismos, por lo que no es posible determinar a ciencia cierta la presencia de un hecho punible y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los referidos ciudadanos. Resultando así las cosas es por lo que quien aquí decide le es forzoso considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por llegarse a la convicción que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ GRIMALDO ALFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.397.740, natural de Girón, Santander del Sur, Colombia; PRIETO RODRIGUEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.377.520, natural de Mérida, Estado Mérida y ESCALONA ORLANDO RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.920.884, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., por considerar que el hecho que dio lugar a la presente investigación, no se realizó.
Registres, diaricese, notifíquese a las apartes y remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA