REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : MP21-S-2004-001724
JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL: DR. ALEXANDER GARCIA
VICTIMA: GABRIEL JABBOUR KALACH
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 02 de Febrero de 1995, por el ciudadano JABBOUR KALACH GABRIEL, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “ Comparezco a este Despacho a denunciar que el día lunes treinta de enero del año en curso, dejé mi vehículo en la entrada del edificio donde vivo y cuando regresé por el a la hora y media, observé que le habían violentando la cerradura del lado izquierdo de donde sustrajeron el radio reproductor..un amplificador..dos cornetas......”
Cursa al folio 3 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 02 de febrero de 1995 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 02 de febrero de 1995, el ciudadano JABBOUR KALACH GABRIEL , denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, que cuando dejó su vehículo estacionado en la entrada del edificio, cuando lo fue a buscar, consiguió que personas desconocidas le violentaron la cerradura y le sustrajeron el radio reproductor, las cornetas, un amplificador ; hechos que configuran la presunta comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del código Penal. Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Juridico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde no fue posible determinar que persona o persona fueron los responsables del presente hecho. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N ° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA