REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-S-2004-001615

JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL: DR. ALEXANDER GARCIA
VICTIMA: RAFAEL PINTO LA FUENTE
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA




ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 02 de JUNIO de 1997, por el ciudadano PINTO FUENTE RAFAEL, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “ comparezco por ante este despacho a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en los galpones de la fabrica de vela, rompieron una reja de la parte trasera de una de las ventanas y por alli sacaron doscientas cajas de velas….”

Cursa al folio 5 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 02 de junio de 1997 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.



FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 02 de junio de 1997, el ciudadano PINTO FUENTE RAFAEL , denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, que personas desconocidas se introdujeron en una fabrica de velas y se llevaron doscientas cajas de velas aproximadamente ; hechos que configuran la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del código Penal. Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Juridico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde la victima ha manifestado que personas desconocidas se introdujeron en la fabrica de velas y se llevaron aproximadamente doscientas cajas de velas; lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido y al no haber sospechas de quien fue su autor, o autores, resulta inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N ° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° concatenado con el articulo 455 ordinal 4° ejusdem.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA