REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
MP21-S-2004-000862.
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
FISCAL ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VILLARUEL
DEFENSA PUB: MIREYA LOZADA
SECRETARIA: ARMANDO MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO VILLARUEL, de Nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.890.892, nacido el 24-12-70, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Tito Machillanda (V) y Andrea Villaruel (V) residenciado en Santa Teresa del Tuy, Barrio Vizcaíno, Calle el Mango, casa sin Numero, Estado Miranda.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos Escrito presentado por la Dra. OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, Fiscal Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 07 de Mayo de 2004, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros en los siguientes términos: “...luego del análisis de las actas que cursan en el expediente... Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, encuentra que los hechos se subsumen dentro de las previsiones previstas como LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas y sancionadas en el artículo 417 del Código penal.
DECLARACIÓN INFORMATIVA
Cursa a los autos de fecha: 01 de Abril de 1998, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, compareció por ante este Despacho una persona de nombre JOSE GREGORIO VILLARUEL, el cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.
Riela a los autos Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, Estado Miranda, celebrada en fecha 28-07-1998, Confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Acordó EL AUTO DE DETENCION al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARUEL, por el delito de LESIONES GRAVES” y mantener la AVERIGUACION ABIERTA por los delitos de HURTO, VIOLACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMAS BLANCAS y LESIONES PERSONALES..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARUEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia de las actas procesales de desde el momento del hecho 25-03-98 hasta la presente fecha ha trascurrido (07) años y once (11) meses, tiempo este que excede al establecido en nuestro ordenamiento Jurídico para la prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal y 110 Ejusdem. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.
Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 319 del mismo texto legal que consagra los efectos inherentes a esta decisión, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARUEL. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARUEL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal., por no arrojar la investigación suficientes elementos de convicción procesal para solicitar el enjuiciamiento serio y fundado en contra del mencionado ciudadano. Asimismo conforme lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, se pone término a esta investigación seguida en contra del antes mencionado ciudadano y en consecuencia se impide nueva persecución por el mismo hecho tipificado en este asunto penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. _______________________.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ___________________.