REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000269
ASUNTO : MP21-P-2006-000269



Visto el escrito presentado por la Dra: TATIS LUZ MARINA, Defensora Pública Penal N° 09, de l ciudadano LAMON JOSE RAMON, mediante el cual solicita una medida de posible cumpliendo a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

Que en fecha 06 de Marzo de 2006, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado JOSE RAMON LAMON, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 la Ley Sustantiva Penal.

Asimismo el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene..;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona..
3.- La presentación periódica ante el tribunal o a la autoridad que aquel designe.
4.- L prohibición de salir sin autorización del país..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

Por otra parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Como corolario, el artículo 264 Ejusdem dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”

Ahora bien, en aras de respetar las garantías Constitucionales y Procesales, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, y revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en Que en fecha 06 de marzo de 2006, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado antes referido, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, donde la Representación Fiscal, precalificó los hechos como Robo Agravado ; no es menos cierto que hasta la fecha el ciudadano imputado le ha sido imposible conseguir las personas que le sirvan de fiadores y que puedan cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal, tal y como así lo ha manifestado la Defensa Pública Penal en su escrito, aunado al informe Socioeconómico consignado por la misma cursante a los autos, es por lo que quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso y la búsqueda de la verdad pueden perfectamente obtenerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, es por lo que se acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado , y en su lugar se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y se modifica el ordinal 8°, imponiéndose el ordinal 4°. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2°, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda Revisar la Medida Cautelar impuesta en fecha 06 de marzo de 2006, por este Tribunal, al ciudadano JOSE RAMON LAMON , quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 16.082.053, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sucuta, sector los mamones, primera entrada, casa sin número; Ocumare del Tuy, Estado Miranda , y en su lugar se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y se impone el ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA