REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-002790

JUEZ: NELIDA ACOSTA
FISCAL DEL M.P: ALEXANDER GARCIA

IMPUTADO: MENDOZA CALZADILLA LUIS ALFREDO

VICTIMA: ACUÑA CARMEN DOLORES

SECRETARIO: ARMANDO MENDOZA


Visto el escrito presentado por el Dr: ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 24 de Mayo de 1994, interpuesta por la ciudadana ACUÑA CARMEN DOLORES, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en la madrugada se metió a mi casa un sujeto quien violentó la puerta trasera que es de metal, yo me encontraba dormida, se me montó encima, me quitó la ropa…. Y abusó sexualmente de mi persona..”
”Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 24-05-1994, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Resultado del examen Médico Ginecológico y Ana Rectal, realizado a la ciudadana CARMEN DOLORES ACUÑA, en fecha 22 de Mayo de 1994, por ante la Medicatura Forense, cuya conclusión arrojó lo siguiente: Desfloración Positiva No reciente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 24 de Mayo de 1994, la ciudadana ACUÑA CARMEN DOLORES, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó que en la madrugada del día de ayer… a las cuatro de la madrugada, se metió a su casa un sujeto desconocido quien violentó la puerta trasera que es de metal, y se le monto encima, y abuso sexualmente con ella a la fuerza, que ella supo el nombre de la persona que la violó en la madrugada, responde al nombre de LUIS ALFREDO MENDOZA : hecho éste precalificado por la Representación Fiscal como Violación y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal ; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

Asimismo se prohíbe toda nueva persecución contra el ciudadano imputado y se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesen sobre el ciudadano imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CALZADILLA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, hijo de Jorge Mendoza (V) y de Ysidora Calzadilla (V) , Titular de la Cédula de identidad N° V- 6.898.514, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Asimismo se prohíbe toda nueva persecución contra el ciudadano imputado y se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesen sobre el ciudadano imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA