REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO N° MP21-P-2006-0061

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21-P-2006-061, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas en el presente caso, el mismo se inició mediante denuncia presentada por el ciudadano SANABRIA JORGE ARMANDO, en fecha 20 de Noviembre de 1997, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy ( Hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), mediante la cual manifestó que horas de la mañana del día 20 de noviembre de 1997, cuando se encontraba en el interior de su vehículo, dos personas no conocidas bajo amenaza a la vida , portando arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias. Hechos estos calificados por la Representación Fiscal como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Cuatro a Ocho años; por lo que es evidente que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso legal para que opere la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° Ejusdem. En tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Codigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Ahora bien después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21-P-2006-061, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas en el presente caso, el mismo se inició mediante denuncia presentada por el ciudadano SANABRIA JORGE ARMANDO, en fecha 20 de Noviembre de 1997, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy ( Hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), mediante la cual manifestó que horas de la mañana del día 20 de noviembre de 1997, cuando se encontraba en el interior de su vehículo, dos personas no conocidas bajo amenaza a la vida , portando arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias. Hechos estos calificados por la Representación Fiscal como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Cuatro a Ocho años; por lo que es evidente que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso legal para que opere la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° Ejusdem. En tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la Acción Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y remítase la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ____________________