REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-S-2004-001655

JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL: DR. ALEXANDER GARCIA
VICTIMA: RAFAEL RAMON TERAN URBINA
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA




ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 13 de Mayo de 1987, por el ciudadano RAFAEL RAMON TERAN URBINA, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “ Comparezco a este Despacho a denunciar que mi apartamento estaba solo con los niños, cuando se presentó un ciudadano que les llevó unos dulces, unos chorizos y un paquete de zanahorias y les dijo que les abriera la puerta que él era maestro de tercer grado y quería conocerlos…entró revisó todo el apartamento..Cuando llegamos en la noche ellos nos contaron lo sucedido..revisé por que yo cargaba un revolver que es propiedad del ince y lo cargo por que soy el chofer del presidente del ince..dicho revolver no estaba en el closet, y una cámara fotográfica..fui a la escuela ..y me dijeron que alli no trabajaba ningún maestro con esas características ..”

Cursa al folio 5 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 13 de mayo de 1987 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.



FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 13 de Mayo de 1987, el ciudadano RAFAEL RAMON TERAN URBINA, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, que un ciudadano se presentó en su vivienda donde se encontraban sus niños , y se identificó como maestro de la escuela Carmen Ruiz de Charallave y les llevó unos dulces y unas zanahorias, los niños le dieron el paso y este revisó todo el apartamento y cuando llegaron los padres de los niños estos les contaron lo sucedido y cuando revisaron el closet se dieron cuenta que faltaba un revolver propiedad del presidente del ince, ya que él era el chofer del mismo ; hechos que configuran la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 6° del Código Penal; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4°° del código Penal. Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Juridico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde la victima ha manifestado que una persona desconocida se introdujo en su vivienda haciéndose pasar por educador y encontrándose los niños solos , quien revisó todo el apartamento, y cuando llegaron los padres se dieron cuenta que no estaba en el closet un revolver propiedad del presidente del ince, ya que el denunciante era el chofer del mismo; lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido y al no haber sospechas de quien fue su autor, o autores, resulta inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N ° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA