REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-S-2004-002289

JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL: DR. ALEXANDER GARCIA
VICTIMA: JUAN EDUARDO SILVA
IMPUTADO: DAVID PEÑALVER
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA




ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 02 de JULIO de 1981, por el ciudadano SILVA JUAN EDUARDO, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “ Comparezco a este Despacho a denunciar que el ciudadano DAVID PEÑALVER, fue a mi casa y gustó de la hija mía y me pidió la mano, yo se la di, con el acuerdo de que cuando ella tuviera su edad..como ella es una muchacha inocente..él sostuvo relaciones con ella y se fue y no volvió más....”

Cursa al folio 8 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 02 de julio de 1981 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.



FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 02 de julio de 1981, el ciudadano SILVA JUAN EDUARDO , denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, que un ciudadano de nombre DAVID PEÑALVER se hizo novio de su hija y éste sostuvo relaciones sexuales con la misma, abusando de su inocencia y se fue y no se supo más nada de él ; hechos que configuran la presunta comisión del delito de Actos Lascivos con menores , previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del código Penal. Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Jurídico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, donde no fue posible la ubicación de la persona que se presume su autor, aunado a que ha operado la prescripción de la acción penal para perseguirlo. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N ° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA