REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-S-2004-002469

JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL: DR. ALEXANDER GARCIA
VICTIMA: DOMINGO RAFAEL TOVAR ORTEGA
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA




ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, denuncia interpuesta en fecha 17 de Mayo de 1988, por el ciudadano DOMINGO RAFAEL TOVAR ORTEGA, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual entre otras cosas expuso: “ Yo salí del club los peñones, con dirección a mi casa y en el trayecto del camino fui interceptado por cinco sujetos desconocidos que estaban encapuchados y armados con cuchillos, me hicieron varias heridas con los cuchillos en el cuello y la cara, luego me quitaron mi cartera...”

Cursa al folio 3 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 17 de Mayo de 1988 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.



FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 17 de Mayo de 1988, el ciudadano DOMINGO RAFAEL TOVAR ORTEGA, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, que personas desconocidas, encapuchadas y armadas con cuchillos lo interceptaron , le causaron varias heridas en su cuerpo y lo despojaron de sus pertenencias ; hechos que configuran la presunta comisión del delito de robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 460 y 418 del Código Penal; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 1° y 6° del código Penal. Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Juridico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y las personas, donde la victima ha manifestado que personas desconocidas portando arma blanca, le causaron heridas en su cuerpo y lo despojaron de sus pertenencias; lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido y al no haber sospechas de quien fue su autor, o autores, resulta inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 1° y 6° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N ° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 1° y 6° del Código Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA