REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2006-000161

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, de Nacionalidad venezolano, residenciado Edelca Caujarito Via La Raiza, Via Principal, Casa 27, Charallave Estado Miranda, nacido en fecha:03/10/85, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico , de estado civil :soltero y titular de la cédula de identidad Nro.19.335.433 , de Padres: RODOLFO RODRIGUEZ ( V ) Y ELADIA NAVAS ( V); debidamente representado en las actas por la profesional del Derecho Abogado NEIDA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos: 277 y 218 del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 06 de febrero del 2.006, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de febrero del 2.006, Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy Estamos en presencia de un hecho que amerita pena privativa de libertad y lo que se relaciona y se desprende de las actas del presente asunto como es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 ordinal del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3° de la Ley de Armas y Explosivos, pudiéndose apreciar en la declaración del imputado, el hecho que considera a quien le toca decidir existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta se precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3° de la Ley de Armas y Explosivos sin embargo no hay peligro de fuga , se deduce de lo expuesto que no obstante por ser un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, sin embargo con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo explanado por la defensa lograda con la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 8° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tal medida cautelar, esto es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (8) días hasta la presentación del acto conclusivo, la del ordinal 4° como lo es la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es la presentación de dos (02) o mas fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas Y Explosivos. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer a los ciudadanos RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS de Nacionalidad venezolano, residenciado Edelca Caujarito Via La Raiza, Via Principal, Casa 27, Charallave Estado Miranda, nacido en fecha:06/08/85, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico , de estado civil :soltero y titular de la cédula de identidad Nro.19.335.433 , de Padres: LUIS HURTADO ( V ) Y DORA DE G ( V) Y LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA de Nacionalidad venezolano, residenciado Caujarito Via la Raiza, en edelca, Calle Principal, Casa 27 Charallave, Estado Miranda , nacido en fecha: 06/08/85, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil :soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 19.835.846, de Padres: LUIS HURTADO (V) Y BELEN COROMOTO ACOSTA (V). la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tal medida cautelar, esto es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días hasta la presentación del acto conclusivo, la del ordinal 4° como lo es la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal previo cumplimiento del ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es la presentación de dos (02) o mas fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Se ordena mantener a los imputados en el Comando de Seguridad Urbana (COSUR) con sede en el Fuerte Guaicaipuro. Por un lapso de Veinte Días, pasado dicho lapso sin cumplir lo impuesto por el Tribunal, se ordenara el traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare II que cumpla con lo impuesto por este Tribunal. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Se ordena el Reconocimiento Forense de los Imputados ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según lo establecido en el artículo 44 0rdinal 2° de La constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de establecer como se encuentran de salud los imputados de autos ya que manifestaron haber sido golpeados por la Guardia Nacional. Se declara cerrada la audiencia siendo las 06:34 horas de la tarde. Se ordena como centro de reclusión el Comando de Seguridad Urbana (COSUR) con sede en el Fuerte Guaicaipuro. Librese Los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la realización del Reconocimiento Forense. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: RODOLFO RODRIGUEZ NAVAS, y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha Seis (06) de febrero del 2.006, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la presentación del acto conclusivo, la del ordinal 4°.- Como lo es la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, de Nacionalidad venezolano, residenciado Edelca Caujarito Via La Raiza, Via Principal, Casa 27, Charallave Estado Miranda, nacido en fecha:03/10/85, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico , de estado civil :soltero y titular de la cédula de identidad Nro.19.335.433 , de Padres: RODOLFO RODRIGUEZ ( V ) Y ELADIA NAVAS ( V); según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de febrero del 2.006, SUSTITUYENDOLA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta la presentación del acto conclusivo, la del ordinal 4°.- Como lo es la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES

El Secretario


ABOG. NEPTALI GONZALEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


El Secretario



ABOG. NEPTALI GONZALEZ.