REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000187
Por cuanto, por auto de fecha: 08 de Marzo del 2.006; en virtud de solicitud hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, fue fijada AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, a celebrarse en el día de hoy (10-03-2006), de conformidad con lo establecido en el Articulo: 250 en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que llegada tal oportunidad la misma no se realizó, en virtud de no haber comparecido la defensa del imputado, el profesional del derecho, MIGUEL FELIPE FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.243, habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado: YORAMN JESUS CEDEÑO FERREIRA, identificado en autos, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, y habiéndosele concedido la palabra al representante del Ministerio Publico el mismo expuso:

“..ratifica el contenido de la solicitud de PRORROGA PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en el escrito de fecha 07-03-2006 ya que a juicio de quien aquí la solicita todavía faltan elementos y actuaciones que realizar, por lo cual solicita al tribunal le sea otorgada la prorroga del lapso de presentación del respectivo acto conclusivo de QUINCE (15) días que diera lugar en el presente asunto.”


A los fines de este Tribunal pronunciarse, con relación a la Solicitud que antecede, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de Marzo del 2.006, el Fiscal 9° del Ministerio Público, mediante escrito solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus párrafos 5to. y 6to., solicito dentro de la oportunidad procesal la prorroga legal a la que hace mención dicha norma, en toda su extensión, es decir, por los quince días adicionales, haciendo entre otros, los señalamientos siguientes:

“..solicito dentro de la oportunidad procesal, la prorroga legal a la que hace mención dicha norma, ya que en la presente averiguación faltan diligencias que gestionar, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, tales como: Resultado del Reconocimiento Medico Legal (Vagino-rectal), de la ciudadana NERY JOSEFINA MARQUEZ BRITO, Resultado del Reconocimiento del ciudadano DECIDERIO LEOVIGILDO MARQUEZ, Avaluó Prudencial en el presente caso, siendo esto elementos indispensables para poder proceder a efectuar el respectivo Escrito Acusación Penal.”

SEGUNDO: Vista a la solicitud fiscal, la cual fue proveída mediante auto de fecha: 08 de marzo del 2.006, por este Tribunal, de manera oportuna fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, así como la boleta de traslado, de la imputado: a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, a la cual da lugar la solicitud fiscal para el día de hoy.
TERCERO: Que el día de hoy, (10-03-06), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia especial, en la presente causa, para oír al imputado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, con vista a la solicitud fiscal, tal como lo establece el Articulo: 250 en su Cuarto y Quinto Aparte, la misma no se llevó a cabo en virtud, de la falta de comparecencia de la defensa del mismo, no obstante haberse librado oportunamente las respectivas boleta de citación a las partes y el traslado respectivo.
QUINTO: Que el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual reza:
"El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan"...,
De cuya trascripción se colige que el mismo esta obligado a actuar de buena fe en el transcurso de la investigación.

SEXTO: Que el Artículo 13 ejusdem, establece lo siguiente:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."


SEPTIMO: Que el Artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tercero, Cuarto y Quinto Aparte, establece:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado."

SEPTIMO: De la norma anteriormente trascritas se colige, que con respecto al Ministerio Público, a los fines del otorgamiento de la prorroga a la que alude la misma, es requerido, tan solo que este presente o haga tal solicitud por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta (30) que esta norma establece para que la vindicta pública presente el ACTO CONCLUSIVO, correspondiente, y por ende, para mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como, la debida motivación que esta obligado a hacer de tal solicitud, quedando a cargo del Juez decidir lo procedente luego de oír al imputado, de donde, si bien, es cierto, el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para otorgar la prorroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que diferir la audiencia antes referida para otra oportunidad sería violatorio al debido proceso del imputado, habida cuenta que el Ministerio Público presento la solicitud de prorroga ante señalada, en el lapso de Ley, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en la norma trascrita, habida cuenta las circunstancias y condiciones de modo, lugar y tiempo del hecho imputado, al investigado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), así como el bien jurídico tutelado, la incomparecencia de la defensa del imputado; circunstancia esta que se producen a diario, razones estas de peso por las cuales, es por lo que este Tribunal considera procedente y conforme a las normas up supra trascritas el Decidir, Admitir tal solicitud y en consecuencia, se otorgar la prorroga solicitada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público prevista en el Articulo: 250 ejusdem en su Cuarto y Quinto Aparte, en consecuencia, se fija un lapso de DIEZ (10) días, los cuales serán contados a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días, a los cuales hace referencia el artículo antes mencionado, es decir, a partir del día: 14-03-2006, concluyendo en tal virtud tal prorroga otorgada por este Tribunal en los términos descritos el día: Veinticuatro (24) de Marzo 2.006, fecha está en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acusación, o acto conclusivo correspondiente de conformidad con el Articulo: 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del investigado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v). Notifíquese a las partes. Librese Boleta de traslado a los fines de imponer la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

EL SECRETARIO,

ABOG. NEPTALI GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. NEPTALI GONZALEZ