REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000314
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. WILLIAMS RAMOS.

IMPUTADOS:
1.- ALBENIS SARMIENTO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.927.155, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE LA MISIÓN RIVAS, FECHA DE NACIMIENTO: 20/11/85, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES MARTHA CECILIA RIVERO ( V) Y DESCONOCIDO DIRECCIÓN: CRISTÓBAL ROJAS, VÍA LA RAIZA, CAUJARITO, CASA 8-B, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA,2.- BELBER RAUL VILLAMIZAR MARTINEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.425.825, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 14/12/82, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES ELIZABETH MARTINEZ ( V) Y ROSALINDO VILLAMIZAR (V) DIRECCIÓN: CRISTÓBAL ROJAS, VÍA LA RAIZA, CAUJARITO, CASA B-46, 3.- ERWIN JOSE RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.969.247, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO, FECHA DE NACIMIENTO: 28/10/78, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PADRES LUISA RIVAS( V) Y PADRE DESCONOCIDO (V) DIRECCIÓN: CIUDAD MIRANDA, LA ESTRELLA, MANZANA 43, APARTAMENTO 2-B, JESUS ALFREDO TERAN TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.618.128, DE 50 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, FECHA DE NACIMIENTO: 21/07/55, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES JOSE TERAN ( F) Y SEBASTIANA TOVAR (V) DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CAUJARITO, SEGUNDA ETAPA, CASA 119, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA Y REINALDO SABALETA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.280.885, DE 31 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARINAS, DE PROFESIÓN U OFICIO: PLOMERO, FECHA DE NACIMIENTO: 14/02/75, DE ESTADO CIVIL CONCUBINATO, DE PADRES ISIDRO ZABALETA ( V) Y NOHEMY BARRIOS (V) DIRECCIÓN: CAUJARITO, ETAPA NUEVA, CASA 47, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. EVEHELISSE HARTING; DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: JAISBEL JOHANA GONZALEZ MARTINE, CEDULA DE IDENTIDAD N°v.11.199.400.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 18 de marzo del 2.006, en la causa seguida a los ciudadanos: 1.- ALBENIS SARMIENTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.927.155, de 20 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: Estudiante de la Misión Rivas, fecha de nacimiento: 20/11/85, de estado civil soltero, de padres Martha Cecilia Rivero ( v) y Desconocido dirección: Cristóbal Rojas, Vía la Raiza, Caujarito, Casa 8-B, Charallave, Estado Miranda,2.- BELBER RAUL VILLAMiZAR MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.425.825, de 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 14/12/82, de estado civil soltero, de padres ELIZABETH MARTINEZ ( v) y ROSALINDO VILLAMIZAR (V) dirección: Cristóbal Rojas, Vía la Raiza, Caujarito, Casa B-46, 3.- ERWIN JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.247, de 27 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Buhonero, fecha de nacimiento: 28/10/78, de estado civil casado, de padres LUISA RIVAS( v) y PADRE DESCONOCIDO (V) dirección: Ciudad Miranda, La Estrella, Manzana 43, Apartamento 2-B, JESUS ALFREDO TERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.618.128, de 50 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Albañil, fecha de nacimiento: 21/07/55, de estado civil soltero, de padres JOSE TERAN ( f) y SEBASTIANA TOVAR (V) dirección: Urbanización Industrial Caujarito, Segunda etapa, Casa 119, Charallave, Estado Miranda y REINALDO SABALETA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.885, de 31 años de edad, natural de Barinas, de profesión u oficio: Plomero, fecha de nacimiento: 14/02/75, de estado civil concubinato, de padres ISIDRO ZABALETA ( v) y NOHEMY BARRIOS (V) dirección: Caujarito, Etapa Nueva, Casa 47, Charallave, Estado Miranda, respectivamente, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES, quien en la Audiencia Oral, ---quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, manifestando: precalifico los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en contra de los ciudadanos ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR MARTINEZ, ERWIN JOSE RIVAS, por lo que solicito que se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento Ordinario y asimismo solicito la aplicación de la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de los imputados JESUS ALFREDO TERAN TOVAR y ROGER REINALDO SABALETA BARRIOS, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal solicitando la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la investigación por los tramites del procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte de la norma adjetiva penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.

I.-
A los ciudadanos: 1.- ALBENIS SARMIENTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.927.155, de 20 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: Estudiante de la Misión Rivas, fecha de nacimiento: 20/11/85, de estado civil soltero, de padres Martha Cecilia Rivero ( v) y Desconocido dirección: Cristóbal Rojas, Vía la Raiza, Caujarito, Casa 8-B, Charallave, Estado Miranda,2.- BELBER RAUL VILLAMiZAR MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.425.825, de 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 14/12/82, de estado civil soltero, de padres ELIZABETH MARTINEZ ( v) y ROSALINDO VILLAMIZAR (V) dirección: Cristóbal Rojas, Via la Raiza, Caujarito, Casa B-46, 3.- ERWIN JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.247, de 27 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Buhonero, fecha de nacimiento: 28/10/78, de estado civil casado, de padres LUISA RIVAS( v) y PADRE DESCONOCIDO (V) dirección: Ciudad Miranda, La Estrella, Manzana 43, Apartamento 2-B, JESUS ALFREDO TERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.618.128, de 50 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Albañil, fecha de nacimiento: 21/07/55, de estado civil soltero, de padres JOSE TERAN ( f) y SEBASTIANA TOVAR (V) dirección: Urbanización Industrial Caujarito, Segunda etapa, Casa 119, Charallave, Estado Miranda y REINALDO SABALETA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.885, de 31 años de edad, natural de Barinas, de profesión u oficio: Plomero, fecha de nacimiento: 14/02/75, de estado civil concubinato, de padres ISIDRO ZABALETA ( v) y NOHEMY BARRIOS (V) dirección: Caujarito, Etapa Nueva, Casa 47, Charallave, Estado Miranda, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario VARGAS MIRANDA NELSON, titular de la Cédula de Identidad N°V-5. 167.197, militar activo con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, con sede en el Fuerte Guaicaipuro, Municipio Independencia del Estado Miranda, en Acta levantada en fecha 17 de marzo del 2.006, que se transcribe así:

“…En el día de hoy aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se presentaron en la sede de es Comando dos ciudadanos de nombre OSMAN ALBERTO SERRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.357.015 y ROSMIRA SERRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.792.929 quienes denunciaron haber sido interceptados en la Autopista vía Oriente, a la altura del sector Urb. Industrial Caujarito por tres (03) sujetos de los cuales uno de ellos vestía una franelilla amarilla gorra azul y short azul portando un arma de fuego, otro que vestía camisa blanca, short gris de cabello corto portando igualmente un arma de fuego y el tercero que vestía franela roja moreno con pinchos en el cabello, los mismos amenazándolos de muerte les robaron un teléfono celular marca Motorota modelo C212 de color gris y azul con la línea N° 0414-5478128, serial SJWF-0259AA, una cartera de cuero, color negro, ciento quince mil bolívares en efectivo documentos personales a nombre del ciudadano: Osman Alberto Serrano González, UN TELÉFONO CELULAR MARCA Nokia, modelo 6225, de color vinotinto y gris, con la Línea 0414-1123568, serial 0513666CM24G3, una gorra de color gris con el numero “17” bordado en hilo negro en el frente y un par de zapatos deportivos marca Nike, color negro, modelo Diamantes los cuales tenían doble plantilla y el zapato derecho se estaba despegando en el borde de la suela por el lado Derecho de este, por lo que me constituí en comisión conjuntamente con el GN Jiménez González Jhonny y GN Subero Torres Oscar, dirigiéndonos en compañía de los dos denunciantes hasta el lugar de los hechos, al llegar a este los denunciantes señalaron una vivienda asegurando que los sujetos habían salido de ahí, procedimos a realizar una inspección por los alrededores de la misma y localizamos en la parte de atrás de la vivienda adyacente a tres sujetos en actitud sospechosa con características de la vestimenta similares a las expuestas por los denunciantes se procedió a la detención preventiva de los mismos e identificándonos por sus documentos como ALBENIS SARMIENTO RIVERO, titular de la cedula de identidad N°V-17.927.155 de 20 años de edad, BEIBER RAUL VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.969.247, de 27 años de edad se les practico una revisión corporal constatando que no portaban ningún tipo de armamento, se realizo una inspección minuciosa del lugar en búsqueda de armamento lo cual resulto infructuoso se trasladaron los detenidos a la unidad momento en el cual fueron señalados y reconocidos por los denunciantes como los sujetos que le habían quitado sus pertenencias momentos antes, de igual forma el ciudadano Osman Alberto Serrano nos comunico que los zapatos que calzaba el ciudadano de franela roja a quien identificamos como Albenis Sarmiento Rivero eran los que le habían robado y solicito que se verificara el detalle de la doble plantilla se procedió a solicitarle al ciudadano Albenis Sarmiento que se quitara uno de los zapatos y se corroboro que dentro del mismo existían dos plantillas, seguidamente a los tres detenidos se le leyeron………nuevamente me traslade al sitio en compañía del ciudadano detenido Villamizar Martínez Belber Raúl quien aseguro saber donde residían los ciudadanos que compraron los teléfonos al trasladarnos al lugar el ciudadano Villamizar señalo a un sujeto que se encontraba fuera de una vivienda como el comprador de uno de los teléfonos, procedimos a solicitar su identificación y el mismo dijo ser y llamarse Jesús Alfredo Terán Tovar, titular de la Cedula de Identidad N°V-5.618.128, de 50 años de edad, observando que en la mano llevaba un teléfono marca Motorota, modelo C212, de color azul y gris, preguntándole inmediatamente si ese teléfono que tenia en su poder era de su propiedad y que tiempo tenía con el, respondiéndome que si era de él y tenía aproximadamente ocho días de haberlo comprado, seguidamente le solicité los documentos del teléfono, respondiendo que no los tenia por lo que le manifesté que el ciudadano que yo trasladaba en la patrulla dijo haberle entregado ese teléfono por un monto de treinta mil bolívares a lo que me comunico que sí había comprado el teléfonos a ese ciudadano en el día de hoy, se retuvo el teléfono celular y procedí a detener al ciudadano preventivamente,…..trasladándome a otra vivienda señalada por el detenido, donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como Roger Reinaldo Sabaleta Barrios, titular de la cedula de identidad N°V-13.280.885, de 31 años de edad, a quien le solicite que me acompañara a la unidad ya que en ella se trasladaba un ciudadano que aseguraba haberle entregado un teléfono-celular, al llegar a la unidad reconoció al ciudadano Villamizar como la persona que había realizado varios trabajos de albañilería con el y manifestó que si le había comprado el día de hoy un teléfono, celular por la cantidad de setenta mil bolívares, por lo que le solicite que me mostrara el equipo en cuestión, mostrado este, un celular marca Nokia color vino tinto y gris, por tal motivo dado a que las características del teléfono eran similares a las suministradas por los denunciantes, fue detenido preventivamente el ciudadano, se retuvo el equipo telefónico y se …, posteriormente me trasladé nuevamente al sitio en compañía del ciudadano detenido Albenis Sarmiento Rivero, quien aseguro tener conocimiento del paradero de la cartera perteneciente al ciudadano Osman Alberto, al llegar al lugar donde se realizo la detención, señalo un deposito de basura de color gris como el lugar donde se encontraba mencionada cartera, procediendo inmediatamente a revisar dicho deposito localizando en su interior una bolsa plástica de color azul contentiva de una cedula de identidad NV-16.357.015 a nombre de Osman Alberto Serrano González, un carnet de trabajo expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo a nombre de Osman Serrano, C.I.: 16.357.015 como Fiscal de Rentas Municipales, un Carnet Estudiantil expedido por el Colegio Universitario de Caracas, una Licencia para Conducir de 3° y un certificado Medico de 3° expedido por la Federación Medica Venezolana a nombre del mismo ciudadano, una tarjeta de presentación a nombre de Osman Serrano, C.I.: 16.357.015 como Fiscal de Rentas Municipales, un Carnet Estudiantil expedido por el Colegio Universitario de Caracas, una Licencia para Conducir de 3° y un Certificado Medico de 3° expedido por la Federación Medica Venezolana a nombre del mismo ciudadano, una tarjeta de presentación a nombre del Comisario Omar Serrano de la Policía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, una tarjeta de Presentación a nombre del ciudadano Tomas Fernández, Director de la Empresa………., no localizando la cartera, los objetos encontrados fueron recogidos como evidencia de los hechos…..”


II.-

Asimismo, los ciudadanos: 1.- ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMiZAR MARTINEZ ERWIN JOSE RIVAS,, JESUS ALFREDO TERAN TOVAR, y REINALDO SABALETA BARRIOS, respectivamente, suficientemente identificados, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de inicio de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 18-03-2006.

Oficio CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-261, de fecha 18-03-2006, librado por el COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-MIRANDA, mediante el cual se remite a los imputados, ciudadanos: 1.- ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMiZAR MARTINEZ 3.- ERWIN JOSE RIVAS, B, JESUS ALFREDO TERAN TOVAR, y REINALDO SABALETA BARRIOS, ya identificados, las evidencias incautadas, actas policiales y de entrevista realizada a las victimas.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 17-03-2006, realizada por el referido Órgano Aprehensor al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Al folio trece (13) al catorce (14) corre inserta Acta de CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las Evidencias incautadas presuntamente a los imputados en las condiciones de modo, lugar y tiempo descritas en las actas.

Actas de Entrevistas, de fecha 17-03-del 2.006, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Ministerio de la Defensa, a los ciudadanos : OSMAN ALBERTO SERRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.357.015, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscal de Hacienda Municipal, y ROSMIRA AHUMADA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N°V-15.792.929, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Asistente de la Dirección de Hacienda del Municipio Paz Castillo, cursante a los folios: 11 y 12 vueltos, de las actuaciones en su condición de victimas de los hechos imputados a los investigados de autos, de cuya primera acta se extrae lo siguiente:

“El día de hoy aproximadamente a las dos de la tarde el vehículo donde me trasladaba presento una falla mecánica mientras circulaba por la Autopista vía Oriente, a la altura del sector Urb. Industrial Caujarito, sentido Santa Teresa, por lo que baje del vehículo para empujarlo cuando pude escuchar a una persona que llamaba a otra para que bajara a la vía, rápidamente bajaron dos sujetos uno de ellos vestido de camiseta de color amarillo y un short azul con gorra azul, de piel morena, bajo de estatura, otro vestía una camisa blanca y short gris, cabello corto y uno de camisa roja con pinchos que no puede detallar mas ya que se encontraba vigilando del lado arriba de la vía, seguidamente el de camiseta amarilla saco una arma de fuego con la que me apunto, diciendo – Quieto, dame los riales o te mato, pégate contra el carro- en vista de la amenaza me pegue contra el vehículo momento en el que me golpeo con el arma en la cabeza metiéndome las manos en los bolsillo si quitándome mi celular, mi cartera con mis documentos y un aproximado de ciento quince mil bolívares en efectivo que llevaba para el momento, seguidamente el otro sujeto de camisa blanco saco un arma de fuego y me apunto en el cuello diciéndome que quedará quieto o me mataba, mientras el de camiseta amarilla intentaba revisar el interior del vehículo, donde se encontraba mi compañera de trabajo Rosmira Ahumada dueña del vehículo, al regresar le había quitado algunas de las pertenencias a mi compañera y me apunto diciéndome que me quitara los zapatos y me arranco la gorra por lo que le entregue mis zapatos, arrancaron a correr para huir del lugar, empuje el vehículo y llegamos a la entrada del Fuerte Guaicaipuro donde solicite ayuda, informando lo que había pasado especificando las cosas que me acababan de robar como lo era el Celular marca Motorota C212, de color azul y Gris, Serial SJW0259AA, unos zapatos deportivos marca Nike modelo Diamantes de color negro, que particularmente tenían dos plantillas y la suela derecha se encontraba despegadas, la cantidad de ciento quince mil bolívares, la credencial de donde trabajo, licencia de conducir y certificado medico,….”

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMiZAR MARTINEZ, ERWIN JOSE RIVAS, JESUS ALFREDO TERAN TOVAR, y REINALDO SABALETA BARRIOS, ya identificados, debidamente impuestos de sus derechos y garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud los mismos dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos: 132 y 136 del Código Orgánico Procesal de manera separada expusieron:

EL PRIMERAMENTE NOMBRADO: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, EXPUSO:

“yo me encontraba trabajando y acaba de salir de trabajar llegaron unos muchachos me vendieron unos zapatos, no sabia que eran robados, después vi. que ellos estaban detrás de la casa. Es todo


EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS: BELBER RAUL VILLAMiZAR MARTINEZ, EXPUSO:

“yo por la necesidad que tengo, unos muchachos me dieron los teléfonos para que los empeñara, tengo necesidad, tengo 4 hijos y una mujer embarazada, me lo dieron para empeñarlos. Es todo Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, como a la Defensa Publica a la realización de preguntas; No hay preguntas. Es todo.


EL TERCERO DE LOS NOMBRADOS: ERWIN JOSE RIVAS, EXPUSO:

“yo estaba de visita visito a mi mama, veo a un efectivo de la guardia nacional veo que tienen a dos detenidos, me agarran y me llevan a la patrulla estaban una de las personas que eran victimas, y le dijo al guardia que yo no era, soy inocente. Es todo.


EL CUARTO DE LOS NOMBRADOS: JESUS ALFREDO TERAN TOVAR: EXPUSO:

“yo me encontraba en mi zona de trabajo, me estaba tomando unas cervezas, llego el señor y me dijo que le empeñara un celular que tenia, me dijo que tenia necesidad y yo se lo empeñe, no sabia que era robado el celular. Es todo.

EL QUINTO DE LOS NOMBRADOS: REINALDO SABALETA BARRIOS: EXPUSO:

“me encontraba saliendo del trabajo, llego el muchacho es el mas pequeño, me dijo que le empeñara el celular porque tenia necesidad porque tiene a su mujer embarazada, yo no sabia la procedencia del mismo, sino no lo fuera hecho. Es todo

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa de los investigados, DRA. EVEHELISSE HARTING, quien narro brevemente sus alegatos solicitando:

“revisada las actas que conforman esta investigación me llama la atención las actas que constan en autos en donde interrogan a mis patrocinados, lo cual viola el debido proceso, la defensa considera que dichas declaraciones pueden ser declaradas nulas, vista la declaración de ERWIN RIVAS, el esta dispuesto a someterse en una rueda de reconocimiento de individuos, en cuanto a las victimas no se encuentran en sala , ellos manifiestan que fueron dos personas, y que una se encontraba presuntamente viendo si venia alguien como le dicen vulgarmente campanero, por lo que esta defensa estima que no podríamos encuadrarlo como autor ya que tiene una presunta participación distinta a lo precalificado por el Ministerio Publico, por lo cual podría encuadrarse en el delito de colaborador inmediato, considera la defensa que existen suficientes medidas cautelares mediante las cuales los ciudadanos se puedan adherir al proceso, en referencia a la medida mas gravosas me aparto de la misma, y solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad y en cuanto a los ciudadanos JESUS TERAN y ROGER ZABALETA, ellos manifiestan que desconocían la procedencia de los objetos, me encuentro de acuerdo con las medidas sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y me aparto de la del ordinal 5° por lo que mis patrocinados viven en esa zona y serian de difícil cumplimiento, por lo que pido tomar en cuenta lo relativo al cumplimiento de esta medida, Es todo .”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Como punto previo corresponde a este Tribunal el pronunciarse con relación a los dichos de los investigados que se dejan plasmados en el Acta Policial de Aprehensión por parte de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, Miranda, con relación a la ubicación y destino presuntamente dado por estos a los objetos y bienes, presuntamente despojados a las victimas, dada la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica de los mismos por considerar que se han violado los Artículos: 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías estas que tal como constan en autos fueron informados a los imputados mediante las ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS (folios: 6 al 10 ), siendo que de considerar tales dichos de los imputados como verdaderas declaraciones las mismas devendrían en inconstitucional y por ende, nulas de nulidad absolutas por haberse rendido sin la presencia del defensor debidamente nombrado a los mismos, de donde, a luz de tal normativa, este juzgador admite considerar como no rendidos tales dichos con el carácter de un testimonio, y en tal virtud, no deben ser valorados como tales, por estar viciados de nulidad al no estar debidamente proveídos de defensa los imputados al rendir los mismos, de allí que se declara la nulidad de tales dichos plasmado en la forma descrita en el Acta de Aprehensión, y en consecuencia, no deben valorarse como tales, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no afectándose de nulidad el resto del contenido del acta distinto al dicho de los imputados en virtud del pronunciamiento anterior, así se declara.

Vistas las Actas Policiales y las Actas de entrevista de las victimas, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos pudieran ser los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo imputado por la representación Fiscal, precalificado en lo que respecta a los ciudadanos: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR Y ERWIN JOSE RIVAS, ya identificados respectivamente, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículos: 455 del Código Penal , siendo que este tipo de hechos lo vemos en los actuales momentos casi a diario, apreciando que tal hecho en los actuales momentos ha ido en aumento, viéndose afectada muchas personas casi a diario, siendo tal delito imputado por la vindicta pública un delito caracterizado por ser pluriofensivo, por cuanto afecta bienes jurídicos de gran valía, que requieren ser tutelados y protegidos, tales como la libertad, la propiedad y la vida, habida cuenta las condiciones de modo lugar y tiempo en el cual el mismo es cometido, siendo que los investigados: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR Y ERWIN JOSE RIVAS, ya identificados, son aprehendidos una vez que cometen el hecho, en virtud de haber sido señalado por las victimas minutos después de haber cometido el hecho, en las cercanías del lugar donde este ocurrió con parte de lo presuntamente robado a las victimas y el resto de las pertenencias que fueron localizadas en virtud del señalamiento por estos del lugar donde tales pertenencias se encontraban las cuales fueron incautadas en manos de sus poseedores, también imputados en el presente asunto, así como, abandonadas en las cercanías de dicho lugar, siendo su aprehensión de manera flagrante, en virtud del requerimiento inmediato hecho por las victimas al órgano investigativo actuante ante el cual acudieron a denunciar, produciéndose en ellas por el accionar de los imputados un estado de conmoción psíquica y psicológica total, tal como se desprende de las actas policiales, apreciándose en tal virtud que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, a los investigado: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR Y ERWIN JOSE RIVAS, ya identificados, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo: 455 del Código Penal, sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos, tal como se señaló up supra en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la propiedad todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales son aprehendido los ciudadanos: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR Y ERWIN JOSE RIVAS, ya identificados, ya identificados, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos los investigados y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR Y ERWIN JOSE RIVAS, ya identificados, pudieran ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los mismos, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el Artículos: 455 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR Y ERWIN JOSE RIVAS, ya identificados, pudieran ser los responsables de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR Y ERWIN JOSE RIVAS, ya identificados, pudieran ser los autores del hecho punible a ellos imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en virtud de haber sido aprehendidos por el órgano investigativo de manera flagrante, cuestión que se describe en el Acta Policial, el Acta de Entrevista realizada a las victimas, de lo expuesto por la misma, en el Oficio de Remisión de las evidencias y del aprehendido, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a los mismos, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser los mismos los presuntos Autores o Participes del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo: 455 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II; dada la problemática plateada en el Internado Judicial del los Teques, para el ingreso de los identificados imputados que se hace constar en autos, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:


2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, en cuanto a los imputados: JESUS ALFREDO TERAN TOVAR y ROGER REINALDO SABALETA BARRIOS, considera quien aquí le toca decidir, que lo procedente es continuar las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo: 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de los actuado se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal según sus máximas de experiencia que los mismos pudieran de los autores o participes del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo470 del Código Penal, considerando que a los fines de que los mismos no se sustraigan del proceso y con vista a los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de toda medida que restrinja la libertad de los ciudadanos hacia el logro de la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 13, 243, 244, 247ejusde, se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo: 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente. QUINTO Librese Boleta de EXCARCELACION y se decreta la libertad Inmediata desde esta misma sala de audiencia. SEXTO :Vista la solicitud de la defensa relativa al reconocimiento en rueda de individuos el tribunal fijara por auto separado a los fines de la realización del reconocimiento solicitado por la defensa publica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 230, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar el respectivo oficio al Cuerpo Policial y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Se declara la Aprehensión Como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En relación a lo solicitado por la Defensa Publica relativa a las actas policiales en las cuales son realizada unas declaraciones por parte de la Policía y estando en presencia de una violación del debido proceso es por lo que se declara la nulidad de las actas a que se refiere la defensa publica penal TERCERO: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencia en la investigación. CUARTO: Analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaron los hechos esta Juzgadora con respecto a la medida cautelar solicitadas por la vindicta pública, una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que los ciudadanos ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR MARTINEZ, ERWIN JOSE RIVAS, son los autores en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público en relación a la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico como lo es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por lo cual considera que estando llenos los supuestos del los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR MARTINEZ, ERWIN JOSE RIVAS, Se acuerda como Centro de Reclusión El Internado Judicial de los Teques, se acuerda librar boleta de ENCARCELACION a los ciudadanos ALBENIS SARMIENTO RIVERO, BELBER RAUL VILLAMIZAR MARTINEZ, ERWIN JOSE RIVAS, asimismo considera ajustado a derecho la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA contemplada en el ordinal 3° a los ciudadanos JESUS ALFREDO TERAN TOVAR y ROGER REINALDO SABALETA BARRIOS del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo470 del Código Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO Librese Boleta de EXCARCELACION y se decreta la libertad Inmediata desde esta misma sala de audiencia. SEXTO :Vista la solicitud de la defensa relativa al reconocimiento en rueda de individuos el tribunal fijara por auto separado a los fines de la realización del reconocimiento solicitado por la defensa publica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 230, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar el respectivo oficio al Cuerpo Policial y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se cierra el acta a las 6: 05 horas de la tarde
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABOG NACARYS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. NACARYS MARRERO..