REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2006-000187

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), virtud de solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente representado en las actas por el profesional del derecho Dr. MIGUEL FELIPE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.243, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos: 458, 413 y 374 del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:

En fecha doce (12) de febrero del 2006, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual dicta el siguiente pronunciamiento: : Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron llenos cada uno de los extremos de Ley y según lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 05-06-2002, Sala Constitucional, como ponencia Dr. José Delgado Ocanto, según expediente N° 01-1582. Asimismo se admite la calificación del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva penal en contra de la ciudadana: NERY JOSEFINA MARQUEZ BRITO. Segundo: Se decreta medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto hay temor de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal Tercero: Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación. Asimismo se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, a los fines se sirvan practicar a examen medico forense y a la sede de Bello Monte, a los fines se le practique examen Psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido el los artículos 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 249 del Código Orgánico procesal Penal. Quinto: Librese Boleta de Encarcelación. Librense los correspondientes oficios. Se acuerda dictar pronunciamiento sobre la decisión por auto debidamente fundamentado de conformidad con el artículo 177 del Código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 1:55 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Según Decisión de este Tribunal de fecha 10 de Marzo del 2.006, se dicta el siguiente pronunciamiento: De la norma anteriormente trascritas se colige, que con respecto al Ministerio Público, a los fines del otorgamiento de la prorroga a la que alude la misma, es requerido, tan solo que este presente o haga tal solicitud por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta (30) que esta norma establece para que la vindicta pública presente el ACTO CONCLUSIVO, correspondiente, y por ende, para mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como, la debida motivación que esta obligado a hacer de tal solicitud, quedando a cargo del Juez decidir lo procedente luego de oír al imputado, de donde, si bien, es cierto, el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para otorgar la prorroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que diferir la audiencia antes referida para otra oportunidad sería violatorio al debido proceso del imputado, habida cuenta que el Ministerio Público presento la solicitud de prorroga ante señalada, en el lapso de Ley, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en la norma trascrita, habida cuenta las circunstancias y condiciones de modo, lugar y tiempo del hecho imputado, al investigado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), así como el bien jurídico tutelado, la incomparecencia de la defensa del imputado; circunstancia esta que se producen a diario, razones estas de peso por las cuales, es por lo que este Tribunal considera procedente y conforme a las normas up supra trascritas el Decidir, Admitir tal solicitud y en consecuencia, se otorgar la prorroga solicitada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público prevista en el Articulo: 250 ejusdem en su Cuarto y Quinto Aparte, en consecuencia, se fija un lapso de DIEZ (10) días, los cuales serán contados a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días, a los cuales hace referencia el artículo antes mencionado, es decir, a partir del día: 14-03-2006, concluyendo en tal virtud tal prorroga otorgada por este Tribunal en los términos descritos el día: Veinticuatro (24) de Marzo 2.006, fecha está en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acusación, o acto conclusivo correspondiente de conformidad con el Articulo: 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del investigado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v). Notifíquese a las partes. Librese Boleta de traslado a los fines de imponer la presente Decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, en contra del imputado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Doce (12) de febrero del 2.006, por este Tribunal y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° , 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada quince (15) días hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, 5°.- La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos sin que ello afecte en modo alguno el libre transito del imputado, 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones y 8°.- La presentación de dos (02) o más fiadores, que acrediten en su conjunto por concepto de sueldo, la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Doce (12) de febrero del 2.006, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, del imputado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° , 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada quince (15) días hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, 5°.- La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos sin que ello afecte en modo alguno el libre transito del imputado, 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones y 8°.- La presentación de dos (02) o más fiadores, que acrediten en su conjunto por concepto de sueldo, la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,


ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO