REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002819
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO
IMPUTADO:
LUIS RAMON HERCULES VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 19-03-1945 DE 60 AÑOS DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.748.726 DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, DOMICILIADO EN VÍA MUNE, PARCELA 16, AL PASAR EL HOTEL CAMPO VERDE, CÚA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA.
FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ; FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA. ANGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: TODOS AQUELLOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2.006, en la causa seguida a el ciudadano: LUIS RAMON HERCULES venezolano, fecha de nacimiento: 19-03-1945 de 60 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.748.726 de profesión u oficio Indefinida, domiciliado En Vía Mune, Parcela 16, Al Pasar El Hotel Campo Verde, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. OLLANTAY DE JESUS GONZALEZ SERGA; FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo que en la audiencia estuvo presente el DR. JESUS GUTIERREZ, actualmente Fiscal 16° del Ministerio Publico, quien manifestó: “ Paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al ciudadano LUIS RAMON HERCULES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículo 406 del Código Penal, quien narro la forma de aprehensión del imputado LUIS RAMON HERCULES y en consecuencia paso a realizar los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos : De conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal : PRIMERO: En Fecha 23 De Septiembre De 2005, Se Inicio La Averiguación Penal N° 15-F16-H-006-951, Bajo La Dirección De La Representación Fiscal , Por Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare Del Tuy, A Consecuencia De Una Llamada Telefónica Recibida En Ese Despacho Policial, Por Parte Del Funcionario SUARAS DAVIDA Adscrito Al Municipio Autónomo De La Policía Del Estado Miranda, Según Desprende De Sus Novedades Diarias. SEGUNDO: ACTA POLICIAL: De Fecha 24 De Septiembre De 2005, Elaborada Por Los Funcionarios Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Subdelegación, Valles Del Tuy, Estado Miranda El Funcionario GONZALEZ NELSON Quien Encontrándose En Labores De Guardia Recibió Una Llamada Telefónica, Por Parte Del Funcionario DAVID SUARES Adscrito A La Policía De Estado Miranda, Quien Le Informo Que En El Hospital General De Los Valles Del Tuy Se Encontraba Un Cuerpo Sin Vida. TERCERO. El acta de entrevista de la esposa del occiso: de fecha 24 de septiembre de 2005, es esa misma fecha, compareció por ante ese despacho, el funcionario agente: YAJURE MONTOYA JUINO JAVIER, mediante la cual deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia policial, en la presente averiguación penal. CUARTO: al cata de entrevista del testigo: Ocumare del Tuy 24 de septiembre de 2005. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana compareció el funcionario detective: T.S.U. VILLAMIZAR WILLIAN, adscrito a esta seccional de ese cuerpo policial. QUINTO: acta de entrevista: de fecha 01 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario agente YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy, estado miranda. SEXTO: LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 24 de septiembre de 2005, asignada con el número1912, realizada por los funcionarios OLIVEROS DAVID Y GONZALEZ NELSON. SEPTIMO: acta de investigación penal: de fecha 24 de septiembre de 2005, compareció el agente YAJURE JUNO, adscrito a la jefatura de investigación de dicho cuerpo policial. OCTAVO: inspección ocular del vehículo involucrado en autos: de fecha 24 de septiembre de 2005, realizada por los funcionarios GONZALEZ NELSON Y OLIVEROS DAVID. NOVENO: certificado de defunción; numero 046, de fecha 24 de septiembre de 2005, suscrita por OSWALDO VIZCAYA, Registrador Civil Del Municipio Autónomo Tomas Lander. DECIMO: protocolo de autopsia; número a-833-05, realizado por SARA MAISSI SEPULVEDA. Cedula de identidad v-4.276.840, credencial N° 22.798, experto profesional IV, Medico Anatomopatólogo Forense, Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses De La Delegación Y Subdelegación Estatal Miranda, Con Sede En Los Teques. DECIMO PRIMERO: experticia de reconocimiento legal y hematológico; de fecha 23 de septiembre de 2005, según oficio N° 9700-053-237, realizada por el funcionario experto WILLY GOMEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy., solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones la Defensa pública penal, en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente., asimismo se ratifique y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado LUIS RAMON HERCULES, hoy presente de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele”. cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:
“……El hecho punible que se le atribuye al IMPUTADO DE AUTOS, HERCULES LUIS RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V.-2.748.726, es el haber dado muerte utilizando un armando Blanca (cuchillo) al hoy occiso, ANDRADE JUAN BAUTISTA de 39 años, …..Momentos en que se trasladaban a la población de Cúa a bordo del vehículo mencionado en las Actuaciones Policiales con las siguientes características marca Chevrolet, color blanco, placas 003-486 en compañía de la ciudadana Murillo Méndez, Carmen Antonia quien es la concubina del Hoy Occiso, su hija menor, la ciudadana Sonia Maria, y el ciudadano Luis Ramón, cuando de pronto a la altura de las Instalaciones Físicas del Relleno Sanitario “Bonanza” ubicado en el corredor vial de Charallave autopista Regional del Centro, Municipio Cristóbal Rojas, el imputado detiene el vehículo aproximadamente entre las 11 pm de la noche del día del día 23 de Septiembre del 2005, el Imputado de autos y el hoy occiso quienes venía discutiendo, debido a que el ciudadano: HERCULES LUISON imputado de autos quien conducía el vehículo perdía el control del vehículo, siendo este el motivo de la discusión que sostenida con la victima de autos hoy occiso, por cuanto el conductor no disminuía la velocidad haciendo caso omiso, y los carros les tocaban corneta y les gritaban, de pronto se origino una discusión entre el señor Juan Andrade (occiso) y el imputado de autos el cual procedió a estacionar el vehículo a la orilla de la autopista donde se bajaron ambos del vehículo hacia la parte de atrás del carro donde el imputado ampliamente identificado en autos saca una arma blanca de las denominadas “cuchillo” y procedió a herir al hoy occiso en varias partes del cuerpo retirándose del lugar de los acontecimientos y fue aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C., Sub Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quienes interceptaron al imputado de autos en Vía La Autopista por las inmediaciones del Barrio 19 de Abril de Charallave Municipio Cristóbal Rojas estado Miranda quienes se encontraban estacionados en el mismo vehículo donde viajaban…”
En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 326, así como de su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes, necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles atribuidos al mismo, en los siguientes términos:
1.-TESTIMONIALES:
A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
A.- Testigos:
MURILLO MENDEZ CARMEN ANTONIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de profesión u oficio Administradora, residenciada en la avenida Sucre, Calle Real del Manicomio, esquina San Rafael a Losada, Pasaje Jabillito, casa 77-19, Caracas, portadora de la Cédula de Identidad V-6.899.184, testigo presencial de los hechos en los cuales el Imputado da muerte al Hoy victima, siendo esta concubina de la victima.
MORILLO GONZALEZ SONIA MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 11-11-57, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, residenciada en Avenida Los Samanes, Parcela N° 16, Mune, Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.407.602. Testigo presencia de los hechos en los cuales el Imputado da muerte al Hoy Victima.
MURILLO HERNANDEZ NATALIA JULIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 08 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-96, estudiante, residenciada en la Avenida Sucre, calle Real del Manicomio, esquina San Rafael a Lozada, pasaje jabillito, casa 77-19, Caracas, teléfono 0212-862.34.05.
2.- DOCUMENTALES: A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su lectura y exhibición, las Actas Policiales y de Entrevista, Experticias e Informes Periciales de la presente causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del imputado de autos; para que lo reconozcan ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos a su favor, consistentes en las siguientes:
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, con fecha 24-09-2005, se deja constancia a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA: Número 1912, EXP. N° H-006.951, realizada por los funcionarios OLIVEROS DAVID y GONZALEZ NELSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REFERENCIA CIERTA DE CONDUCTA PREDELICTUAL, del imputado, a tenor del artículo 251 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2005. En esta misma fecha, compareció por ante este despacho policial el funcionario, Agente: YAJURE JUNO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual de deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade a la Sala de Estrategia con la finalidad de verificar en el sistema computarizado de SIIPOL, los registros o solicitudes que pudiere presentar el ciudadano HERCULES LUIS RAMON, de 60 años cédula de identidad N°V-2.748.726, informándome la funcionaria Martinez Luisa, que el mencionado ciudadano, presentaba los siguientes registros por ante este cuerpo policial: 1) C-592.075 de fecha 09-08-88, por el delito de lesiones. 2) C-088.402 de fecha 14-05-86, por el delito de lesiones. 3) Sin numero de expediente, de fecha 01-11-79, por el delito de homicidio. 4) B-048.708 de fecha 14-05-79, por el delito de Homicidio. 5) Sin expediente de fecha 08-01-73 por averiguación por la División de Aprehensión y 6) A-018.312 de fecha 04-08-66 por el delito de hurto de vehículos, lo que lo envuelve acertadamente en la PRESUNSION DEL PELIGRO DE FUGA, del que platea el Artículo 251 del C.O.PP, en su ordinal 5to..”
3.- INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN AUTOS: De fecha 24 de Septiembre de 2.005, realizada por los funcionarios GONZALEZ NELSON Y OLIVARES DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en el estacionamiento de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy.
4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: Número 046, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, suscrita por OSWALDO VIZCAYA, Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADES, en fecha 24-09-2005.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Número A-833-05, de fecha 27-02-2.005, realizado por la DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, cédula de identidad V-4.276.840, credencial N° 22.798, experto Profesional IV, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación y Sub-Delegación Estatal Miranda con sede en los Teques, al Occiso: JUAN BAUTISTA ANDRADES.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICO: De fecha 23 de Septiembre del 2.005, según oficio número 9700-053-237, realizada por el funcionario experto: WILLY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a la siguiente evidencia: ….Instrumento cortante de los comúnmente denominados cuchillo, de uso domestico, constituido por una hoja de corte de 16 cm de longitud, amolada en doble bisel, presentado en su longitud varios dobleces; su cacha elaborada en metal de 9.5 cm de longitud. Se halla en mal estado de uso y se aprecia lo siguiente a nivel de la hoja de corte:
- Pequeñas adherencias de aspectos amarillo.
- Pequeñas adherencias de aspectos negruzco,
- Pequeñas adherencias de aspecto parduzco (a nivel del tercio distal).
- Adherencias de una sustancia con poder adhesivo (a nivel del tercio distal)
- Signos físicos de haber sido expuesto a la proximidad de las llamas (a nivel del tercio distal)
ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kastle Meyer: Positivo en las adherencias de aspecto parduzco.
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Método De Takayama: Positivo en las adherencias de aspecto parduzco.
Humana: Positivo (+).
CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido, que motiva la actuación pericial, concluyó: En las superficies de la pieza estudiada se detecto adherencias de material de naturaleza hematica (sangre) de la especie humana, no pudiendo determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material. Evidencia recabada en el sitio del suceso.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 05-10-2.005, según oficio número 9700-035-AB-2673, realizada por el funcionario Experto: Detective DARWIN H. ROSENDO R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, a la siguiente evidencia: …UNA (01) FRANELA, uso indistinto, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color blanco, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas área de su superficie, manchas de aspectos pardos rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismos de formación por escurrimiento de afuera hacia adentro y una solución de continuidad (rasgadura) de 32 cm de longitud ubicado a nivel del área de proyección de la región anatómica Clavicular izquierdo.- PERITACION: EL BIOQUIMICOS: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL AMTERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: reacción de Kastle-meyer: Positivo (+). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann: positivo (+).- DETERMINACION DE ESPECIE. Ensayo de Obti Test: Humana Positivo (+) INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Determinación de Grupo Sanguíneo: por el método directo de elusión se comprobó la Presencia de los AGLUTINOGENOS: Determinación de Grupo Sanguíneo “B”, en las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la pieza estudiada. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, que motiva su Actuación Pericial, concluyó: Las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”.
8.- ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 25-10-2.005, el numero de oficio 9700-035-2674, suscrito por el Detective Jesús A. Sánchez C. T.S.U en Criminalisticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, practicada a la siguiente evidencia: ---MUESTRA DE SANGRE DEL CADAVER impregnada en un segmento de gasa (S.I.C).- PERITACION: El material recibido fue sometido a lo siguientes análisis y observación.- ANALISIS BIOQUIMICO: INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Determinación de Grupo Sanguíneo: por el método de absorción elusión se comprobó la presencia de los aglutinogenos “B” en la muestra de estudio.- CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido, que motiva su Actuación pericial, concluyó: las muestras de Sangre del cadáver en estudio corresponde al Grupo Sanguíneo “B”.
9.- ACTA DE ENTERRAMIENTO: Permiso de inhumación N° 068, Certificado N° 808777, de fecha 26 de septiembre de 2.005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADES, quien falleció el día 24 de septiembre del 2.005, quedando asentado bajo el numero PI/068, del Registro Civil correspondiente.
3.- PERITOS Y EXPERTOS:
A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:
- Declaración de los funcionarios: OLIVEROS DAVID y GONZALEZ NELSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, sobre la Inspección Ocular, de fecha 24 de septiembre del 2005, signada con el número 1912, realizada en el depósito de Cadáveres del Hospital General de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de funcionarios OSWALDO VIZCAYA, Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, quien ratifica el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCION: Numero 046, de fecha 25 de septiembre de 2.005.
- Declaración del ciudadano Médico SARA MAISSI SEPULVEDA, cedula de identidad V.-4.276.840, Credencial N° 22.798, Experto Profesional IV, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de los Teques, por ser la persona que realizó la autopsia del occiso de autos, a los fines de que lo ratifique.
- Declaración del funcionario Experto: WILLY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO, de fecha: 23 de septiembre de 2.005, según Oficio número 9700-053-237.
- Declaración del funcionario: DARWIN H. ROSENDO R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, a los fines de que ratifique el contenido del RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 05-10-2.005, según Oficio 9700-035-AB-2673.
- Declaración del Detective Jesús A. Sánchez C. T.S.U., en Criminalistica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, a los fines de que ratifique el contenido del ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 25-10-2005, el numero de oficio 9700-035-2674.
- Declaración de la Abogada Nayiber Pérez, Directora del Registro Civil de Cumana, Estado Sucre, quien certifica el contenido del ACTA DE ENTERRAMIENTO: Permiso de inhumación N° 068, Certificado N° 808777, de fecha 26 de septiembre de 2.005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre.
Solicitando para concluir, se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho, se ordene el enjuiciamiento y la apertura a Juicio oral y Público en contra del ciudadano: LUIS RAMON HERCULES venezolano, fecha de nacimiento: 19-03-1945 de 60 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.748.726 de profesión u oficio Indefinida, domiciliado En Vía Mune, Parcela 16, Al Pasar El Hotel Campo Verde, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADES, hoy occiso, asimismo, solicita sea Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuere Decretada por ese Tribunal, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma los cuales permanecen estables y vigentes, a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello la pena que llegare a imponerse en el presente proceso, la magnitud de daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciado los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la victima: MURILLO MENDEZ CARMEN ANTONIA manifestó que si desea declarar. Acto seguido se juramento con todas las generales de ley y se le concedió la palabra y expuso que:
“Yo como testigo presencial del hecho lo que quiero ratificar en este acto es que el no tenia ningún derecho de hacer lo que hizo, si el discutió o tenían problemas con mi marido, no tenia que hacer lo que hizo, es por eso que yo solicito que este señor no salga en libertad y se realice el juicio como es, mi hija y yo pudimos estar en peligro también, porque estábamos con el cuando ocurrieron los hechos”.
Por su Parte; el ciudadano: LUIS RAMON HERCULES venezolano, fecha de nacimiento: 19-03-1945 de 60 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.748.726 de profesión u oficio Indefinida, domiciliado En Vía Mune, Parcela 16, Al Pasar El Hotel Campo Verde, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:
” Decir lo que relativamente es pertinentes, comienzo cuando llegue a la casa de la señora aquí presente y voy a decir las cosas como fueron y no irreales como aparecen en el expediente, fui muy bien recibido y salimos, luego yo me vine para mi parcela y quiero que esta señora ratifique lo que digo, yo quería quedarme en mi parcela y compramos aguardiente, salí a la 9:00 de la noche de Caracas hasta la Cua, pasamos los peaje y teníamos 2 horas y medias en la vía y el señor me agarro por el cuello, veníamos por bonanza y nos paramos y nos golpeamos lo herí con el arma, y llegaron los funcionarios y luego aparece que yo abandone a ese señor, no fue mi intención lastimarlo, el era mi amigo, fue una pelea entre los dos y me dio un golpe en la cara, yo no pare porque me dio la gana fue que el me golpeó, yo en ningún momento tuve idea de matarlo, la señora sabe muy bien, ella sabe que el me agarro por el cuello y por eso esta desgracia, no fue porque me dio la gana”.
Asimismo, riela escrito presentado en fecha: Catorce (14) de marzo del 2.006, por la Defensa Publica del imputado DRA. ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa, la asistencia jurídica y el derecho a ser oído son derechos inviolables en todo estado del proceso a oponer la excepción prevista en el literal i’ del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada: “Acción no Promovida Conforme a la ley”, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, 49 Ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos de Hecho y derecho que señala en dicho escrito el cual ratifica en la audiencia mediante su intervención y en tal sentido expone:
“ Como punto previo se quiere señale 31-10-05 se presento escrito acusatorio y me defendido se encontraba asistido por otra defensa de mi defendido y esta defensa posteriormente la asume posteriormente y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la defensa y la asistencia jurídica y son derechos inviolable en cualquier fase del proceso, en consecuencia procedo ratificar el escrito en donde se planteo la excepción interpuesto el día 14-03-06 mediante el cual opuse en excepción literal i” del ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada acción no promovida conformen a la ley a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1 del articulo 328 ejusdem, en virtud de los razonamiento de hecho y derecho los cuales paso a considerar el escrito de acusación que nos ocupa vulnera lo 326 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de los elementos de convicción que narra las actuaciones de los funcionarios policiales de la sub delegación de Ocumare del Tuy, tales como lo son las testimoniales, las inspecciones del vehículo y del sitio del suceso que en su concepto hacer referencia de la acción desplegado por los funcionarios encargado de realizar la investigación mas no contempla de la conducta de mi defendido en forma individual es de observar que la representación fiscal en el momento de fundamentar su acusación y no explicar y no toma en consideración de una seria de circunstancias que rodearon a mi representado, tales de el estado de embriagues en que se encontraba los sujetos involucrada, la condición que hace a una persona perder su conciencia y actúa de manera racional, aspecto que pudo hacer varias la calificación jurídica del hecho y su enjuiciamiento asimismo hace destacar que la representación no se con que objetivo detalla expresamente en su escrito acusatorio los antecedente judiciales de mi defendido sin tomar en cuenta principios constitucionales que consagra que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito en este caso mi defendido no esta siendo juzgo por los hechos y esta siendo afectado en su honor y desvirtúa el principio penitenciario y prejuzga a las personas presente en esta sala. Por otra parte con respecto al requisito establecido en el ordinal 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los preceptos jurídicos de los actos desplegados por mi defendido que fue agredido primero y luego paro el carro para repeler la agresión el encontrarse en estado de embriaguez, estas circunstancia son indispensables y se contradice que primero se había de un arma de fuego y luego de cuchillo, en este sentido esta defensa considera que escrito acusatorio no cubre los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimé la acusación y se tome en cuenta que no existe peligro de fuga y de obstaculización y en caso de ser admitida la acusación me acojo a la comunidad de las pruebas y se admita el examen psiquiátrico que aun no cursa en el presente expediente, se le solicita sirva estimar los antes expuesto y dicte a favor de desestimación del presente escrito y decrete el sobreseimiento de la presente causa que se presento escrito Es Todo”.
Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa del imputado LUIS RAMON HERCULES; ya identificado, así como el escrito presentado por la defensa en fecha: 14 de Marzo del 2.006, en el cual se oponen los mismos alegatos y Excepciones opuestas por la misma, igualmente en esta audiencia, siendo que de su revisión se evidencia que las excepciones opuestas están referidas a las establecidas en el Artículo 28 numeral 4°, Literal i’, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerando que no se ha dado cumplimiento por la vindicta pública a los requisitos establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular con los numerales esgrimidos por la defensa en fundamento de tal excepción opuesta, cuyas normas son del contenido siguiente:
ARTICULO: 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:
4.- Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i´ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan se corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
ARTICULO: 326.- “CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACION PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO, PRESENTARA LA ACUSACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.
LA ACUSACION DEBERA CONTENER:
1.- LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR.
2.- UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
3.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA;
4.- LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES;
5.- EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON LA INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD.
6.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.”
Ahora bien, tal excepción la defensa las opone y fundamenta en que el escrito de acusación que vulnera lo 326 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de los elementos de convicción que narra las actuaciones de los funcionarios policiales de la sub delegación de Ocumare del Tuy, tales como lo son las testimoniales, las inspecciones del vehículo y del sitio del suceso que en su concepto hacer referencia de la acción desplegado por los funcionarios encargados de realizar la investigación mas no contempla de la conducta de su defendido en forma individual es de observar señala la defensa, que la representación fiscal en el momento de fundamentar su acusación, no explica y no toma en consideración de una seria de circunstancias que rodearon a su representado, tales como el estado de embriagues en que se encontraban los sujetos involucrados, condición que hace a su juicio a una persona perder su conciencia y actúa de manera racional, aspecto que pudo hacer varias la calificación jurídica del hecho y su enjuiciamiento, asimismo, hace destacar que la representación del Ministerio Publico, no sabe con que objetivo detalla expresamente en su escrito acusatorio los antecedente judiciales de su defendido sin tomar en cuenta principios constitucionales que consagran que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito en este caso mi defendido no esta siendo juzgado por esos hechos y esta siendo afectado en su honor y desvirtúa el principio penitenciario y prejuzga a las personas presente en esta sala. Por otra parte con respecto al requisito establecido en el ordinal 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los preceptos jurídicos de los actos desplegados por mi defendido que fue agredido primero y luego paro el carro para repeler la agresión el encontrarse en estado de embriaguez, estas circunstancia son indispensables y se contradice que primero se habla de un arma de fuego y luego de cuchillo, en este sentido esta defensa considera que escrito acusatorio no cubre los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimé la acusación y se tome en cuenta que no existe peligro de fuga y de obstaculización y en caso de ser admitida la acusación me acojo a la comunidad de las pruebas y se admita el examen psiquiátrico que aun no cursa en el presente expediente, se le solicita sirva estimar los antes expuesto y dicte a favor la desestimación del presente escrito y decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, analizada la excepción opuesta por la defensa del acusado en la forma descrita, se hace necesario advertir que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes para hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, tal como lo preceptúan los artículos: 9 y 12 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto, de los alegatos de la defensa y la Revisión de presente Asunto, se evidencia que habiendo sido recibido el ESCRITO ACUSATORIO, en el presente Asunto en fecha: 31-10-2005, siendo fijada por auto de fecha: 08-11-05, dictado por este Tribunal, recibido como fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, la Audiencia Preliminar para el día 05-12-05, estando el imputado debidamente proveído de defensa desde el inicio del proceso, de allí que el escrito presentado por la defensa en fecha: 14-03-06, en virtud de no haber sido presentado dentro del lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndole a la vindicta pública el tener conocimiento en el referido lapso del contenido y fundamento de tales excepciones opuestas, no existiendo en autos y en modo alguno ha sido señalado en la audiencia por la defensa en su intervención causa de justificación alguna que haya motivado su falta de oposición de tales excepciones en el referido lapso preclusivo, siendo con respecto a ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia PEDRO RAFAEL RONDOÓN HAZZ, de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;
“……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….”
No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:
“Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…”
En consecuencia, con vista a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos no se ADMITEN, dada su presentación fuera del lapso establecido dentro de dicha norma, en virtud de su evidente EXTEMPORANEIDAD, todo ello de conformidad igualmente con lo previsto en los Artículos: 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR, las excepciones previstas en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal i’ ejusdem, opuestas por la defensa del imputado en la forma descrita.
Sin embargo, este Tribunal con vista al contenido de los Artículos: 32 y 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, vista la excepción opuesta, y por ende, los supuestos a los cuales se contrae la misma, de acuerdo al contenido de la norma trascrita, quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece del vicio de forma alegado por la defensa, por cuanto, al revisar el escrito acusatorio se puede apreciar que en este la vindicta pública ha cumplido a plenitud con los requisitos del Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, se identifica ampliamente al imputado, y a su defensor e indican su domicilio, se explana el hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en los cuales presuntamente ocurrió, siendo evidente de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y por el órgano investigativo actuante auxiliar de la misma, que estamos ante un hecho punible en el cual se produjo la muerte de una persona, cuando el imputado conjuntamente con el occiso y sus familiares, conformada por la esposa del imputado y la cónyuge e hija del hoy occiso, se trasladaban desde la ciudad de Caracas hasta la población de Cúa, estando en la Autopista Regional del Centro a la Altura del Relleno la Bonanza, siendo que presuntamente el imputado quien conducía el vehículo en el cual se trasladaban venía conduciendo de manera inadecuada a alta velocidad y bajo estado de ebriedad, por lo que el ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADE (OCCISO), le exige que se pare por temer por la vida de todos dado la forma como presuntamente venía conduciendo el imputado, no prestando el mismo presuntamente atención alguna a tales requerimientos continuando conduciendo dicho vehículo de manera negligente e imprudente, presuntamente en sic sac y velocidad no adecuada, lo que dio lugar a que el ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADE (OCCISO), lo tomara por el cuello para tratar de hacer que este se parara y se orillara a un lado de la autopista, lo que finalmente hizo el imputado, bajándose ambos del vehículo, produciéndose un pelea entre ambos en virtud de los requerimientos del uno y la actitud asumida por el otro, es decir, el imputado: LUIS RAMON HERCULES; ya identificado, quien conducía en la forma descrita y en modo alguno accedía a los requerimientos de que se detuviera y de precaución que le hacia el ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE (OCCISO), llegando a golpearse ambos, saliendo a relucir por parte del imputado un arma blanca tipo cuchillo, con la cual le propina las heridas que le causan la muerte al ciudadano en cuestión hoy occiso, procediendo el imputado a huir del lugar, dejando a la persona herida en el lugar, no realizando acción alguna tendiente a socorrerlo, evidenciando un total desprecio a la vida, a las relaciones de amistad y afecto que presuntamente lo unían al ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADE (OCCISO) y a su familia, no justificando en modo alguno tal acción desplegada por el imputado y el resultado que esta produce, como es la muerte de una persona, por los motivos que se indican que generaron tal accionar y por ende su resultado, cuando lo conducta a desplegar por el imputado debió ser una conducta responsable, diligente y conforme a las normas existentes al respecto, con un mínimo respecto por el derecho a la vida, como bien jurídico tutelado de gran valía, garantizado en nuestra Constitución en su Articulo 43, así como en leyes naturales y religiosas, debiendo tener un valor para todo hombre medio constitutivo de un buen padre de familia, muy por encima de actitudes mezquinas, desproporcionadas que evidencien un total menos precio y respecto a dicho valor, tal como pareciera ser el caso de marras, donde al parecer por la exigencias del cumplimiento de un deber estatuido en las normas vigentes, se responde con rudeza, desprorcionadamente y en total desprecio y poco valoración al dicho bien jurídico tutelado como lo es la vida de un ser humano, por otra parte quedó evidenciada la presencia del imputado en el lugar de los hechos, los fundamentos de la imputación con la debida expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos la presunta participación que el imputado tuvo con relación a los hechos descritos en la forma en que estos se produjeron y suscitaron, las relaciones de cercanía de este con el individuo en cuanto, al haberle facilitado, las circunstancias de su comisión lo que es descrito por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en las actas de entrevista que le realizo el órgano investigativo y demás diligencias de investigación realizadas y probanzas ofrecidas, indicando con vista a tales actuaciones realizadas conforme a lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables en los supuestos descritos en el presente caso, la participación presunta del imputado, y los elementos probatorios que describen la actuación presunta desplegada por el mismo, de allí que la imputación fiscal este referida a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo: 406 Ordinal 1° del Código Penal, cumpliendo con ello el requerimiento en cuanto a los fundamentos de la imputación fiscal y el precepto jurídico aplicable, de allí que estando referida la actuación del imputado según la vindicta publica en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo: 406 Ordinal 1° del Código que es del contenido siguiente:
”En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u ……., con alevosía o por motivos fútiles o innobles,…..”
Considerando quien aquí le toca decidir, que de la actuación que presuntamente realizó el imputado: LUIS RAMON HERCULES, ya identificado, tal como se desprende de las actas de investigación, de las pruebas ofrecidas y el propio dicho del imputado, en cuyas actuaciones fundamenta su imputación el Ministerio Publico y por ende su presunta participación encaja dentro del injusto penal de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, dado lo irracional y desproporcionado de la actuación desplegada por el imputado que causa la muerte del ciudadano: JUAN BAUSTISTA ANDRADE (OCCISO), lo cual se corrobora igualmente, con los testimonios ofrecidos por la vindicta Publica, no siendo esta la oportunidad para concluir y determinar con tal solo el dicho del imputado, lo aducido por la defensa en cuanto al estado de embriagues en que se encontraban los sujetos involucrados, condición que hace a su juicio a una persona perder su conciencia y actúa de manera irracional, aspecto que pudo hacer varias según ella la calificación jurídica del hecho y su enjuiciamiento, por cuanto, con relación a tales circunstancias de pueden dar numerosas imponderables tales como el carácter pendenciero que pudiera tener el imputado al encontrarse bajo la ingesta etílica y aún con conocimiento de los efectos que en su conducta produce el injerir bebidas alcohólicas sin embargo, no controla la ingesta del mismo produciéndose este tipo de conductas con resultados dañosos como el de autos, habida cuenta, la información que riela en autos con respecto a las investigaciones que en contra del imputado aparecen registradas en los archivos policiales, las cuales si bien, pudieran estar prescritas la mayoría de ellas, dado su data sin embargo, dejan a entrever según las máximas experiencias de quien decide, la posible conducta no del todo conforme a lo que es el deber ser, del buen padre de familia por parte del imputado: LUIS RAMON HERCULES, ya identificado, siendo que en todo caso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, en particular en la Sentencia N° 689, de fecha: 29-04-2005, Expediente: 05-0137, SALA CONSTITUCIONAL, PONENTE: MAGISTRADA: LUIS ESTELLA MORALES, de la cual se extra lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 DEL 27 DE MAYO 2003, señaló lo siguiente:
‘(……) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las miasmas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales. (…)
En lo que respecta al alegato de la defensa en lo que respecta al estado de embriaguez en la cual se encontraban tanto el hoy occiso, como el imputado, constituiría una circunstancia que hizo que ambos se comportaran de manera no racionar en virtud de los efectos que en ellos pudiera haber producido la ingesta de alcohol, circunstancias estas que se consideran deben ser materia a dilucidar en el Juicio oral y Publico, con vista al contradictorio conforme a lo establecido en los Artículos: 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este estado al respecto, etapa en la cual se podrá realizar el control de la prueba por parte de la defensa, ya que el juicio oral y publico es el escenario adecuado para ello con vista al contradictorio y la oralidad con vista a tales dispositivos de Ley, pudiendo en tal oportunidad ser careados los testigos a los fines de constatar la veracidad de sus dichos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 236 ejusdem, así como, interrogados los expertos, analizadas las experticias a través de informe rendido por estos y exhibida el arma presuntamente incriminada, en consecuencia, una vez revisadas las actas que conforman la presenta causa se observa que el escrito Acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos que la Normativa legal le exige, y del mismo se evidencia que efectivamente se cometió un hecho punible el cual de una forma u otra es atribuido al Imputado de autos por la Representación Fiscal señalando unas circunstancias de modo, tiempo y lugar y que hacen presumir que el Imputado de autos está presuntamente implicado y por ende participo en la comisión de este hecho, es por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no ser la misma procedente, de allí que al examinar los requisitos de fondo de la acusación se considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y a los fundamentos de la imputación, así como a los fundamentos propios de la acusación, de allí que el escrito acusatorio no adolece de los vicios de forma o procedibilidad que le atribuye la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta, en tal virtud, ADMITE LA ACUSACION, en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite tal calificación provisional dada al delito imputado, se ordena su enjuiciamiento y se decreta el pase a Juicio de las presentes actuaciones.
Hecho el pronunciamiento anterior, en consecuencia le pregunta al imputado: LUIS RAMON HERCULES, ya identificado, estando debidamente impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, así como de la formas alternativas a la prosecución del proceso, tales como los acuerdos Reparatorios, la Suspensión del Proceso y la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al mismo si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado sin coacción, ni apremio:
“que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos.
El Tribunal seguidamente paso a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pedimento de la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito imputado tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción, con vista al bien jurídico tutelado, como es la vida garantizado en nuestra Constitución en su articulo: 43, así como por Leyes divinas, sin embargo existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización de la verdad, afectación de las pruebas y de la victima, en consecuencia, por considerar que no han variado los motivos que dieron lugar al decreto de tal Medida por este Tribunal, es por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado LUIS RAMON HERCULES, ya identificado, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en agravio del hoy occiso: JUAN BAUTISTA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.
En relación al contenido del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con las pruebas ofrecidas por las partes se dicta el siguiente pronunciamiento:
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en acogerse a la Comunidad de las Pruebas, por cuanto las pruebas pertenecen al Proceso y no a la parte que las ofreció y trajo al mismo, se admite a favor del imputado y su defensa tal Principio y en tal virtud conforme al mismo podrá hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como, las pruebas complementarias y nuevas a las que aducen los Artículos: 433 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de darse en la etapa de Juicio Oral y Publico, circunstancias que hagan procedente su ofrecimiento y evacuación. Asimismo, en cuanto al examen psiquiátrico que aun no cursa su resultas en el presente expediente, cuya admisión como medio de prueba a ser incorporado en juicio solicita la defensa, por cuanto, dicha medio de prueba fue admitido y ordenada su realización en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Publica, en fecha: 25 de Septiembre del 2.005, según Oficio N° 1185/05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Director de Medicatura Forense, Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 44 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación a lo establecido en los Artículos: 1, 13, 197, 198, 199, 209, 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que hasta la presente fecha no constan sus resultas en los autos, por cuanto, siendo la misma fue solicitada por la defensa formalmente en tiempo hábil durante la investigación, y en tal virtud admitida formalmente por este Tribunal ordenándose su realización en la forma descrita por cuanto, hasta la fecha no constan los resultados de la practica del mismo, es por lo que, se admite la misma, a los fines de que sus resultados sean incorporados al Juicio Oral y Publico como prueba complementaria a tenor de lo dispuesto en el Articulo: 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habiendo sido la misma admitida en su oportunidad y no habiendo oposición alguna por parte de la vindicta publica a su admisión y realización dentro del lapso legal, pueda esta ejercer el control de dicha prueba en el juicio oral y publico, al cual será llevado su resultado al ser incorporado al mismo a través de la deposición del experto que realizó dicho examen y a través de su lectura y exhibición, conforme a lo preceptuado en los Artículos: 237 y siguientes, 222 y siguientes, 354 y 339 Ejusdem, siendo que tal medio de prueba ofrecido y admitido en la forma descrita se considera pertinente, necesario, y útil para el Juicio Oral y Publico, habida cuenta, su licitud y legalidad, con vista a los principios de amplitud de la prueba. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como:
1.-TESTIMONIALES:
A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
A.- Testigos:
MURILLO MENDEZ CARMEN ANTONIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de profesión u oficio Administradora, residenciada en la avenida Sucre, Calle Real del Manicomio, esquina San Rafael a Losada, Pasaje Jabillito, casa 77-19, Caracas, portadora de la Cédula de Identidad V-6.899.184, testigo presencial de los hechos en los cuales el Imputado da muerte al Hoy victima, siendo esta concubina de la victima.
MORILLO GONZALEZ SONIA MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 11-11-57, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, residenciada en Avenida Los Samanes, Parcela N° 16, Mune, Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.407.602. Testigo presencia de los hechos en los cuales el Imputado da muerte al Hoy Victima.
MURILLO HERNANDEZ NATALIA JULIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 08 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-96, estudiante, residenciada en la Avenida Sucre, calle Real del Manicomio, esquina San Rafael a Lozada, pasaje jabillito, casa 77-19, Caracas, teléfono 0212-862.34.05.
Se admiten tales testimoniales en virtud de su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, utilidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1297, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DOCUMENTALES: A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su lectura y exhibición, las Actas Policiales y de Entrevista, Experticias e Informes Periciales de la presente causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del imputado de autos; para que lo reconozcan ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos a su favor, consistentes en las siguientes:
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, con fecha 24-09-2005, se deja constancia a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA: Número 1912, EXP. N° H-006.951, realizada por los funcionarios OLIVEROS DAVID y GONZALEZ NELSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REFERENCIA CIERTA DE CONDUCTA PREDELICTUAL, del imputado, a tenor del artículo 251 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2005. En esta misma fecha, compareció por ante este despacho policial el funcionario, Agente: YAJURE JUNO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual de deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade a la Sala de Estrategia con la finalidad de verificar en el sistema computarizado de SIIPOL, los registros o solicitudes que pudiere presentar el ciudadano HERCULES LUIS RAMON, de 60 años cédula de identidad N°V-2.748.726, informándome la funcionaria Martinez Luisa, que el mencionado ciudadano, presentaba los siguientes registros por ante este cuerpo policial: 1) C-592.075 de fecha 09-08-88, por el delito de lesiones. 2) C-088.402 de fecha 14-05-86, por el delito de lesiones. 3) Sin numero de expediente, de fecha 01-11-79, por el delito de homicidio. 4) B-048.708 de fecha 14-05-79, por el delito de Homicidio. 5) Sin expediente de fecha 08-01-73 por averiguación por la División de Aprehensión y 6) A-018.312 de fecha 04-08-66 por el delito de hurto de vehículos, lo que lo envuelve acertadamente en la PRESUNSION DEL PELIGRO DE FUGA, del que platea el Artículo 251 del C.O.PP, en su ordinal 5to..” Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN AUTOS: De fecha 24 de Septiembre de 2.005, realizada por los funcionarios GONZALEZ NELSON Y OLIVARES DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en el estacionamiento de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: Número 046, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, suscrita por OSWALDO VIZCAYA, Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADES, en fecha 24-09-2005. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Número A-833-05, de fecha 27-02-2.005, realizado por la DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, cédula de identidad V-4.276.840, credencial N° 22.798, experto Profesional IV, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación y Sub-Delegación Estatal Miranda con sede en los Teques, al Occiso: JUAN BAUTISTA ANDRADES. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 216, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICO: De fecha 23 de Septiembre del 2.005, según oficio número 9700-053-237, realizada por el funcionario experto: WILLY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a la siguiente evidencia: ….Instrumento cortante de los comúnmente denominados cuchillo, de uso domestico, constituido por una hoja de corte de 16 cm de longitud, amolada en doble bisel, presentado en su longitud varios dobleces; su cacha elaborada en metal de 9.5 cm de longitud. Se halla en mal estado de uso y se aprecia lo siguiente a nivel de la hoja de corte:
- Pequeñas adherencias de aspectos amarillo.
- Pequeñas adherencias de aspectos negruzco,
- Pequeñas adherencias de aspecto parduzco (a nivel del tercio distal).
- Adherencias de una sustancia con poder adhesivo (a nivel del tercio distal)
- Signos físicos de haber sido expuesto a la proximidad de las llamas (a nivel del tercio distal) Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kastle Meyer: Positivo en las adherencias de aspecto parduzco.
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Método De Takayama: Positivo en las adherencias de aspecto parduzco.
Humana: Positivo (+).
CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido, que motiva la actuación pericial, concluyó: En las superficies de la pieza estudiada se detecto adherencias de material de naturaleza hematica (sangre) de la especie humana, no pudiendo determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material. Evidencia recabada en el sitio del suceso. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 05-10-2.005, según oficio número 9700-035-AB-2673, realizada por el funcionario Experto: Detective DARWIN H. ROSENDO R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, a la siguiente evidencia: …UNA (01) FRANELA, uso indistinto, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color blanco, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas área de su superficie, manchas de aspectos pardos rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismos de formación por escurrimiento de afuera hacia adentro y una solución de continuidad (rasgadura) de 32 cm de longitud ubicado a nivel del área de proyección de la región anatómica Clavicular izquierdo.- PERITACION: EL BIOQUIMICOS: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL AMTERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: reacción de Kastle-meyer: Positivo (+). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann: positivo (+).- DETERMINACION DE ESPECIE. Ensayo de Obti Test: Humana Positivo (+) INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Determinación de Grupo Sanguíneo: por el método directo de elusión se comprobó la Presencia de los AGLUTINOGENOS: Determinación de Grupo Sanguíneo “B”, en las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la pieza estudiada. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, que motiva su Actuación Pericial, concluyó: Las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
8.- ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 25-10-2.005, el numero de oficio 9700-035-2674, suscrito por el Detective Jesús A. Sánchez C. T.S.U en Criminalisticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, practicada a la siguiente evidencia: ---MUESTRA DE SANGRE DEL CADAVER impregnada en un segmento de gasa (S.I.C).- PERITACION: El material recibido fue sometido a lo siguientes análisis y observación.- ANALISIS BIOQUIMICO: INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Determinación de Grupo Sanguíneo: por el método de absorción elusión se comprobó la presencia de los aglutinogenos “B” en la muestra de estudio.- CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido, que motiva su Actuación pericial, concluyó: las muestras de Sangre del cadáver en estudio corresponde al Grupo Sanguíneo “B”. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
9.- ACTA DE ENTERRAMIENTO: Permiso de inhumación N° 068, Certificado N° 808777, de fecha 26 de septiembre de 2.005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADES, quien falleció el día 24 de septiembre del 2.005, quedando asentado bajo el numero PI/068, del Registro Civil correspondiente. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- PERITOS Y EXPERTOS:
A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:
- Declaración de los funcionarios: OLIVEROS DAVID y GONZALEZ NELSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, sobre la Inspección Ocular, de fecha 24 de septiembre del 2005, signada con el número 1912, realizada en el depósito de Cadáveres del Hospital General de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite tal prueba testimonial en virtud de su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Declaración de funcionarios OSWALDO VIZCAYA, Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, quien ratifica el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCION: Numero 046, de fecha 25 de septiembre de 2.005. Se admite tal prueba testimonial en virtud de su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Declaración del ciudadano Médico SARA MAISSI SEPULVEDA, cedula de identidad V.-4.276.840, Credencial N° 22.798, Experto Profesional IV, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de los Teques, por ser la persona que realizó la autopsia del occiso de autos, a los fines de que lo ratifique. Se admite tal prueba testimonial en virtud de su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
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- Declaración del funcionario Experto: WILLY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO, de fecha: 23 de septiembre de 2.005, según Oficio número 9700-053-237. Se admite tal prueba testimonial en virtud de su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Declaración del funcionario: DARWIN H. ROSENDO R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, a los fines de que ratifique el contenido del RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 05-10-2.005, según Oficio 9700-035-AB-2673. Se admite tal prueba testimonial en virtud de su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
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- Declaración del Detective Jesús A. Sánchez C. T.S.U., en Criminalistica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, a los fines de que ratifique el contenido del ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 25-10-2005, el numero de oficio 9700-035-2674. Se admite tal prueba testimonial en virtud de su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Declaración de la Abogada Nayiber Pérez, Directora del Registro Civil de Cumana, Estado Sucre, quien certifica el contenido del ACTA DE ENTERRAMIENTO: Permiso de inhumación N° 068, Certificado N° 808777, de fecha 26 de septiembre de 2.005, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre. Se admite tal prueba testimonial en virtud de su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecho el pronunciamiento anterior, se ordena el enjuiciamiento del imputado LUIS RAMON HERCULES venezolano, fecha de nacimiento: 19-03-1945 de 60 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.748.726 de profesión u oficio Indefinida, domiciliado En Vía Mune, Parcela 16, Al Pasar El Hotel Campo Verde, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; y el pase a juicio de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud realizada por la defensa en lo que se quiere a la presentación del escrito de excepciones 14-03-06, de conformidad con lo establecido excepción Literal “I” del Ordinal 4° del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal denominada acción no promovida conformen a la ley a tenor de lo dispuesto el Ordinal 1° del Articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamiento de hecho y derecho los cuales paso a considerar, en virtud de decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia en donde se establece que no debe considerarse que el diferimiento del presente acto sea considerado como oportunidad para presentar las respectivas excepciones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que se refiere a que desestime la presente acusación, por cuanto fueron presentada fuera del lapso legal establecido en el articulo 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 332 considera la este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes, considerando que el escrito acusatorio no adolece de vicios de procedibilidad que hagan procedente la oposición de la excepción realizada por la defensa por reunir este los requisito a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se evidencia que con la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae la presente audiencia es claro la realización por el Ministerio Público de todas las diligencias de Investigación a la que alude los artículo 280 y 281 ejusdem y por ende el mismo como titular de la acción presento tal acto conclusivo tomando en cuenta los supuesto de inculpación y exculpación del imputado, como parte de buena fe, según las resultas de esta investigación, no apreciándose solicitud alguna por parte de la defensa conforme a los establecido en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende alguna negativa por parte del Ministerio Público a tal solicitud que pudiera entenderse como no cumplimiento de tal obligación inherente al Ministerio Público, presentando este en consecuencia el acto conclusivo producto de tal investigación que es objeto de la presente audiencia evidenciándose que en el presente asunto no existe escrito presentado por la defensa dentro del lapso preclusivo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Y conforme al 30 ejusdem por lo cual se hace forzoso el declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto tampoco se evidencia causa de justificación alguna para que la misma sea opuesta en esta audiencia, ello en correcta aplicación del criterio de la Sala Constitucional a este respecto y en lo que respecta al artículo 327 ejusdem , hecho el pronunciamiento anterior se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: LUIS RAMON HERCULES venezolano, fecha de nacimiento: 19-03-1945 de 60 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.748.726 de profesión u oficio Indefinida, domiciliado En Vía Mune, Parcela 16, Al Pasar El Hotel Campo Verde, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, para al presente fecha en el cual se hizo la modificación respectiva en esta audiencia por el Ministerio Público. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos. Vista la voluntad del imputado de no acogerse a la admisión de los hechos el Tribunal seguidamente paso a dictar el presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9 se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son: PRIMERO: En Fecha 23 De Septiembre De 2005, Se Inicio La Averiguación Penal N° 15-F16-H-006-951, Bajo La Dirección De La Representación Fiscal, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare Del Tuy, a consecuencia de una llamada telefónica recibida en ese despacho policial, por parte del funcionario SUARAS DAVIDA adscrito al Municipio Autónomo De La Policía Del Estado Miranda, Según Desprende De Sus Novedades Diarias. SEGUNDO: ACTA POLICIAL: De Fecha 24 De Septiembre De 2005, Elaborada Por Los Funcionarios Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Subdelegación, Valles Del Tuy, Estado Miranda El Funcionario GONZALEZ NELSON Quien Encontrándose En Labores De Guardia Recibió Una Llamada Telefónica, Por Parte Del Funcionario DAVID SUARES Adscrito A La Policía De Estado Miranda, Quien Le Informo Que En El Hospital General De Los Valles Del Tuy Se Encontraba Un Cuerpo Sin Vida. TERCERO. El acta de entrevista de la esposa del occiso: de fecha 24 de septiembre de 2005, es esa misma fecha, compareció por ante ese despacho, el funcionario agente: YAJURE MONTOYA JUINO JAVIER, mediante la cual deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia policial, en la presente averiguación penal. CUARTO: al acta de entrevista del testigo: Ocumare del Tuy 24 de septiembre de 2005. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana compareció el funcionario detective: T.S.U. VILLAMIZAR WILLIAN, adscrito a esta seccional de ese cuerpo policial. QUINTO: acta de entrevista: de fecha 01 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario agente YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy, estado miranda. SEXTO: LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 24 de septiembre de 2005, asignada con el número1912, realizada por los funcionarios OLIVEROS DAVID Y GONZALEZ NELSON. SEPTIMO: acta de investigación penal: de fecha 24 de septiembre de 2005, compareció el agente YAJURE JUNO, adscrito a la jefatura de investigación de dicho cuerpo policial. OCTAVO: inspección ocular del vehículo involucrado en autos: de fecha 24 de septiembre de 2005, realizada por los funcionarios GONZALEZ NELSON Y OLIVEROS DAVID. NOVENO: certificado de defunción; numero 046, de fecha 24 de septiembre de 2005, suscrita por OSWALDO VIZCAYA, Registrador Civil Del Municipio Autónomo Tomas Lander. DECIMO: protocolo de autopsia; número a-833-05, realizado por SARA MAISSI SEPULVEDA. Cedula de identidad v-4.276.840, credencial N° 22.798, experto profesional IV, Medico Anatomopatólogo Forense, Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses De La Delegación Y Subdelegación Estatal Miranda, Con Sede En Los Teques. DECIMO PRIMERO: Se admite el Examen Psiquiátrico solicitado por la defensa y una vez sea recibido sea agregado al presente asunto. DECIMO SEGUNDO: experticia de reconocimiento legal y hematológico; de fecha 23 de septiembre de 2005, según oficio N° 9700-053-237, realizada por el funcionario experto WILLY GOMEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy. se admiten dada su pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito imputado tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción sin embargo existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización de la verdad y con vista al bien jurídico tutelado, el daño social causado, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado LUIS RAMON HERCULES, hoy presente, de conformidad con el artículo 250 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199, 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los articulo 197, 198, 199 , 335, 339, 357 y 359 del código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO