REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2003-000404
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO:
ABG. JOSE MORENO.
ACUSADO:
OSWALDO JOSE ARAMBURO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.423.938, FECHA DE NACIMIENTO 04-11-1977, NATURAL DE CARACAS, DE 29 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE OSWALDO ARAMBURO (F) Y LEIDA DE ARAMBURO (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE JOSÉ FRANCISCO ESPEJO, CASA N° 98, SANTA LUCIA DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SUSTITUCION DEL DR. CARLOS RESTREPO FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DRA. ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA; DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA:
EL ORDEN PÚBLICO
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día Catorce (14) de Marzo del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el LA AUDIENCIA PRELIMINAR; en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidas las partes de las solemnidades del acto, así como de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas a los ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e informado como ha sido el acusado: OSWALDO JOSE ARAMBURO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.423.938, fecha de nacimiento 04-11-1977, natural de Caracas, de 29 años de edad, ocupación u oficio: Desempleado, de estado civil: soltero, hijo de OSWALDO ARAMBURO (F) Y LEIDA DE ARAMBURO (V), residenciado en La Calle José Francisco Espejo, Casa N° 98, Santa Lucia del Tuy, del Estado Miranda, de todos sus derechos y garantías constitucionales, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 329, 40, 42, 125, 130, 131, 132, y siguientes, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndosele concedido la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES SUPLIENDO AL DR. CARLOS RETREPO, quién expone lo siguiente:
“.. brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado OSWALDO JOSE ARAMBURO por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal, contenido con el Articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Número 5.494, de fecha 20-10-2000. Asimismo promueve las siguientes Medios probatorios: TESTIMONIALES: 1°: Funcionarios Policiales Agentes LEONARDO GARCIA, ISRAEL RODRIGUEZ y el Sub-Inspector JUAN BRITO, La Experticia de reconocimiento Técnico suscrita por la Funcionaria HINILCE VILLANUEVA. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Técnico y Restauración de Seriales, suscritas por la Funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, Adscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. ACTA POLICIAL Suscrita por los Funcionarios LEANDRO GARCIA, ISRAEL RODRIGUEZ Y el Sub-Inspector JUAN BRITO. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea admitida la Acusación ratificada en este acto y el enjuiciamiento del Imputado OSWALDO JOSE ARAMBURO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 278 del Código Penal respectivamente y que en consecuencia se ordene el pase a Juicio, conforme a los Pronunciamientos Plasmados en el escrito Acusatorio. Es todo.”
En ese mismo orden, en la prosecución de la Audiencia, se le informa a las partes y al acusado: OSWALDO JOSE ARAMBURO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.423.938, fecha de nacimiento 04-11-1977, natural de Caracas, de 29 años de edad, ocupación u oficio: Desempleado, de estado civil: soltero, hijo de OSWALDO ARAMBURO (F) Y LEIDA DE ARAMBURO (V), residenciado en La Calle José Francisco Espejo, Casa N° 98, Santa Lucia del Tuy, del Estado Miranda, las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, esto es: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial de Admisión del los Hechos, siendo impuesto el mismo del Contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, quien habiendo proporcionado su datos de identificación, en el ejercicio del derecho que tiene de ser oído e intervenir en la presente Audiencia declaro:
“Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo., Es todo.”
Por su parte la defensa del acusado: OSWALDO JOSE ARAMBURO, ya identificado, DRA. ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, al intervenir expuso:
“ La defensa en representación del ciudadano OSWALDO JOSE ARAMBURO ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la Acusación Fiscal consignado en fecha 27-01-2006, mediante el cual opuso la excepción prevista en el literal i del ordinal 4 del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal denominada acción no promovida conforme a la ley en razón que en el escrito de acusación fiscal que nos ocupa carece de los requisitos formales para intentar la misma en este sentido, no están llenos los parámetros establecidos en el Art. 326 del mencionado código, ya que la misma no contiene los fundamentos de la imputación con la expresión de convicción que los activas ya que el escrito acusatorio solamente narra la actuación practicada por los agentes adscrito al Instituto Autónomo De Policía De La Región Capital Numero 5 De La Comisaría De Santa Lucia, que en su contesto hace referencia únicamente a la manera que fue aprehendido mi defendido sin aporten testigos que corroboren la actuación policial; por otra parte esta defensa ofrece respetuosamente a este tribunal los testimoniales de los ciudadanos pedro YANEZ JESÚS titular de la C.I. 15.836.279, domiciliado en la calle Bolívar, Santa Lucia Del Tuy, Municipio Paz Castillo, y REYES HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, portador de la cedula de identidad N° 18.131180, Domiciliado en la Calle El Rosario, Santa lucia del Tuy , por ser útiles y necesarios y pertinentes, por cuantos fueron testigos presénciales de los hechos que se investigan en esta causa, y por tanto serán de gran utilidad para el esclarecimiento de los mismo pudiendo probar la inocencia de mi defendido ; por lo cual solicito sea desestimada la Acusación y respetuosamente le solicito a este Juzgado se pronuncie sobre el cese de cualquier medida cautelar que pesare sobre mi defendido. Es todo.”
Tal como se evidencia del de la imputación hecha por la vindicta pública en su escrito ACUSATORIO, es por la Presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal, delito este perpetrado en agravio del Orden Publico, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:
“En fecha 01-07-03, momentos en que los funcionarios Agentes LEANDRO GARCIA, ISRAEL RODRIGUEZ y Sub-Inspector JUAN BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 5, Orden Publico, Comisaría de Santa Lucia del Tuy, se encontraban por la calle principal del sector el mamonal, vía pública de Santa Lucia del Tuy, avistaron al imputado OSWALDO JOSE ARAMBURO, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto y al efectuarle la inspección correspondiente, le fue incautado en pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo Revolver, Marca IIWM, Calibre 38 Special, Modelo no visible, contentivo de seis cartuchos, calibre 38, cinco de marca IMI y uno de marca AP 01, los cuales tres sin percutir de la marca IMI, dos percutidos de la marca IMI y el otro percutido con la marca AP 01 Todo quedo demostrado con los resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a Un (01) Arma de fuego y seis (06) cartuchos, y demás actas procesales…”
En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- TESTIMONIALES:
Testimonio de los funcionarios Agentes: LEANDRO GARCIA, ISRAEL RODRIGUEZ y Sub-Inspector JUAN BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Capital N° 05, Comisaría de Santa Lucia del Tuy, con sus testimonios se pretende probar que los mismos fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado OSWALDO JOSE ARAMBURO, por cuanto el mismo tiene en su poder un arma de fuego.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales, suscrita por la funcionaria HINILCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con su testimonio se pretende probar que la misma fue la persona que realizó la Experticia al arma en cuestión.
2.- DOCUMENTALES:
PUNTO APARTE. De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, a los fines de que sean exhibidos y leídos en el Juicio Oral, y surjan los efectos jurídicos y procesales pertinentes, los siguientes DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por la funcionaria HINILCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicada a las evidencias (Un (01) Arma de Fuego, (4) Conchas y (2) dos Balas, las cuales le fueron incautado al imputado de autos.
Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agentes LEANDRO GARCIA, ISRAEL RODRIGUEZ y Sub-Inspector JUAN BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05, Orden Publico, Comisaría de Santa Lucia del Tuy, funcionarios que al momento en que se encontraban, por la calle principal del sector el mamonal de Santa Lucia del Tuy, vía pública, los mismos le cantaron la voz de alto y al efectuarle la inspección de rigor le fue incautado en el pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revólver, Calibre 38 Special, practicándole su aprehensión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la comprobación de la responsabilidad penal, las cuales son las siguientes:
Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por la Experta en Balística Hinylce C. Villanueva M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, practicado a la citada arma de fuego y los cuatro (04) conchas y dos (02) balas. (Con su testimonio se pretende probar que la misma fue la persona que practicó la Experticia de la referida Arma de Fuego, Conchas y Balas).
Me reservó de conformidad con lo establecido en el Artículo 328, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se halla tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, en concordancia con el Artículo 339 ejusdem.
Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, vistas y analizada todas las actas que conforman el presente expediente así como las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y lo expresado y solicitado por la defensa del acusado: OSWALDO JOSE ARAMBURO, analizada la excepción opuesta por la defensa del acusado en la forma descrita, se hace necesario advertir, que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes para hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, tal como lo preceptúan los artículos: 9 y 12 ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que hecha la revisión de las presentes actuaciones se puede apreciar que el escrito ACUSATORIO, fue presentado por el Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha: Veintiséis (26) de Agosto del 2.005, de igual manera por Auto de fecha: Trece (13) de Septiembre del 2.005, es fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: 04 de Octubre del 2.005, evidenciándose de la revisión de las presentes actuaciones que el escrito de oposición de Excepciones y demás alegatos fue presentado por la defensa en fecha: 27 de Enero del 2006, siendo evidente que tales excepciones opuesta por la defensa a través de dicho escrito y que fuera ratificado de manera oral en la audiencia, no han sido opuestas dentro del lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndole a la vindicta pública el tener conocimiento en el referido lapso del contenido y fundamento de tales excepciones opuestas, no existiendo en autos y en modo alguno ha sido señalado en la audiencia por la defensa en su intervención causa de justificación alguna que haya motivado su falta de oposición de tales excepciones en el referido lapso preclusivo, siendo con respecto a ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia PEDRO RAFAEL RONDOÓN HAZZ, de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;
“……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….”
No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:
“Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…”
De allí que, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no estando la defensa en tal supuesto de los analizados en la Jurisprudencia trascrita, es evidente que las excepciones opuestas en la forma descrita son evidentemente extemporáneas y así se decide. Sin embargo, este Juzgado en uso de la facultad del Control constitucional establecido en el Artículo: 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de oficio la excepción establecida en el Artículo 28 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Literal i’, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el Artículo: 32 del mencionado Código adjetivo Penal, estando circunscrita la misma a que la acusación presentada por la vindicta pública no cumple con los extremos taxativos del Artículo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto a su vez en los Artículos 327 y 328 ejusdem, cuyas normas son del tenor siguiente:
ARTICULO: 19.- “Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
ARTICULO: 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4° Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i’ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
ARTICULO: 326.- “Cuando el ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
ARTICULO: 327.- “Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.”
ARTICULO: 328.- “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.- Proponer acuerdos reparatorios;
5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso:
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.- Promover las pruebas que producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
ARTICULO: 32.- “El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
Este Tribunal observa:
Que del escrito ACUSATORIO, se aprecia que el Ministerio Público solo presento con fundamento de su imputación y como medios probatorios a ofrecer para su incorporación al Juicio Oral y Publico los siguientes:
1.- TESTIMONIALES:
Testimonio de los funcionarios Agentes: LEANDRO GARCIA, ISRAEL RODRIGUEZ y Sub-Inspector JUAN BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Capital N° 05, Comisaría de Santa Lucia del Tuy, con sus testimonios se pretende probar que los mismos fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado OSWALDO JOSE ARAMBURO, por cuanto el mismo tiene en su poder un arma de fuego.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales, suscrita por la funcionaria HINILCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con su testimonio se pretende probar que la misma fue la persona que realizó la Experticia al arma en cuestión.
2.- DOCUMENTALES:
PUNTO APARTE. De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, a los fines de que sean exhibidos y leídos en el Juicio Oral, y surjan los efectos jurídicos y procesales pertinentes, los siguientes DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por la funcionaria HINILCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicada a las evidencias (Un (01) Arma de Fuego, (4) Conchas y (2) dos Balas, las cuales le fueron incautado al imputado de autos.
Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agentes LEANDRO GARCIA, ISRAEL RODRIGUEZ y Sub-Inspector JUAN BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05, Orden Publico, Comisaría de Santa Lucia del Tuy, funcionarios que al momento en que se encontraban, por la calle principal del sector el mamonal de Santa Lucia del Tuy, vía pública, los mismos le cantaron la voz de alto y al efectuarle la inspección de rigor le fue incautado en el pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revólver, Calibre 38 Special, practicándole su aprehensión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la comprobación de la responsabilidad penal, las cuales son las siguientes:
Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por la Experta en Balística Hinylce C. Villanueva M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, practicado a la citada arma de fuego y los cuatro (04) conchas y dos (02) balas. (Con su testimonio se pretende probar que la misma fue la persona que practicó la Experticia de la referida Arma de Fuego, Conchas y Balas).
Pero además de lo señalado anteriormente, debe agregarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos, en donde como se deja establecido no hay elemento de juicio distinto al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia.
En este sentido en Sentencias Números: 371 de 18-12-1986, 164 de 21-05-1987, 198 de 10-06-1987, 106 de 28-04-1987, 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona”.
Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en particular a la materia prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ello no es óbice en opinión de este decidor, para que tal criterio resulte aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, pues de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchas personas, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.
Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan coincidir con el criterio fiscal y por ende para acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal no comparte la posición del Ministerio Público y que tan ha ofreciendo tan solo el testimonio de los funcionarios aprehensores y el, así como la Experticia realizada al Arma presuntamente incautada al imputado y el testimonio del experto que realizó la misma, a la cual se refiere la acusación y que ha dado lugar a la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal, por parte de la vindicta pública al imputado de marras, de allí que se evidencia que el Ministerio Público no presentó las testimoniales y demás probanzas necesarias para mantener el pedimento de enjuiciamiento en contra del hoy imputado, y correspondiéndole a quien aquí le toca decidir, pronunciarse al respecto de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo amparar su pretensión la vindicta pública, en la existencia de presunto defecto de forma en la acusación, al que se refiere el Artículo 330 Ordinal 1°, por cuanto este no es el caso de marra, ya que estamos en el supuesto del encabezamiento del Artículo: 328 ejusdem, no estando siquiera en los supuestos de los Ordinales 6° y 8° de esa misma norma, ni mucho menos en los supuestos previstos en los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la PRUEBA COMPLEMENTARIA y PRUEBAS NUEVAS, que puede ser ofrecidas y solicitadas su evacuación en la etapa del Juicio Oral y Público, en consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado a tenor de lo establecido en los Artículos: 318 Ordinal 4°, 319, 321 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen los siguiente:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando:
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;..”
ARTICULO: 319.- “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
ARTICULO: 321.- “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público:”
ARTICULO: 243.- “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”
Ahora bien, en virtud de que este tribunal tiene como función depurar el proceso y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se hace procedente y conforme a derecho el Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por concurrir en virtud de el análisis hecho, los supuestos que hace procedente la Causal del Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se hace forzoso el Desestimar la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, y siendo el fundamento de la presente declaratoria del SOBRESEIMIENTO, el referido a los supuestos de los Artículos: 326 Ordinales 3° y 5°, 28 Ordinal 4°, Literal i’, 318 Ordinal 4°, 328 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el mismo con fundamento en el Artículo 319 ejusdem, en el sentido de que la declaratoria del mismo, hacen cesar toda Medida de restricción de libertad que ha sido decretada al acusado: OSWALDO JOSE ARAMBURO, ya identificado, En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida impuesta dictada en fecha de fecha 03 de Julio de 2003, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° y se le imponen a los derecho inherentes a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a no ausentarse del país sin autorización del tribunal, presentarse ante la autoridad cuando esta así lo considere., no produciendo los demás efectos referidos en tal norma en virtud del decreto de sobreseimiento, con vista a las causales que dan lugar a la declaratoria del mismo, quedando a salvo en consecuencia lo dispuesto en el Artículo: 20 del Código Orgánico Penal, en el sentido de que el mismo no producirá los efectos de la cosa juzgada, ni impedirá otra nueva persecución por el mismo hecho, superada las omisiones que dieron lugar a su declaratoria, en virtud de los defectos advertidos en su promoción y ejercicio, tal como lo establece la referida norma en los términos siguientes:
ARTICULO: 20.- “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”
Todo ello en cumplimiento del criterio sustentado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Penal – Magistrado Ponente: BLANCA ROSA MARMOL LEON, EXPEDIENTE N0. 01-0665, de fecha 13 de Marzo del 2.002, en la cual entre otros se Decidió:
“Que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la que DECLARO CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la defensa, y CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta conforme al entonces vigente ordinal 2° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA ACCION CONFORME A LA LEY: DESESTIMANDO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, ya que la misma puede ser subsanada, tal como lo indica el artículo 330. 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable conforme a lo establecido en el artículo 553 ejusdem, que trata de la extractividad de la ley, no impidiéndose por tanto que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado.
Ahora bien, aun cuando es cierto que la declaratoria con lugar (en la definitiva) de la excepción por defectos de forma da lugar al sobreseimiento de la causa – ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, éste, en el caso no tiene efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319 ejusdem, deja a salvo lo pautado por el artículo 20 ya mencionado. En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal,….”
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto quien decide acuerda: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, no procede en vista de la extemporánea de la solicitud hecha por la defensa conforme al articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente desestime la solicitud de la misma; ahora bien en virtud de que este tribunal tiene como función depurar el proceso y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,. Artículos 327 en concordancia con el Art. 330 ordinales 3° dictar el sobreseimiento, se desestima el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, ya que no cumple con exactitud los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, 3° y 5°, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° en concordancia con el articulo 20 ordinal 2°. 326 numeral 2° 3° y 5° , concatenado con el articulo 319, 321 del código orgánico Procesal Penal todo esto en apego a la ponencia del de sala constitucional de fecha sentencia de fecha 13 de Marzo del año 2002, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia del ministerio público a los fines de que presenten sus actos conclusivos. En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida impuesta dictada en fecha de fecha 03 de Julio de 2003, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° y se le imponen a los derecho inherentes a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a no ausentarse del país sin autorización del tribunal, presentarse ante la autoridad cuando esta así lo considere. Es todo. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: OSWALDO JOSE ARAMBURO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.423.938, fecha de nacimiento 04-11-1977, natural de Caracas, de 29 años de edad, ocupación u oficio: Desempleado, de estado civil: soltero, hijo de OSWALDO ARAMBURO (F) Y LEIDA DE ARAMBURO (V), residenciado en La Calle José Francisco Espejo, Casa N° 98, Santa Lucia del Tuy, del Estado Miranda, y en tal virtud, se ordena su LIBERTA PLENA e IMEDIATA, de conformidad con lo establecido en los artículos: 319 , 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, no procede en vista de la extemporánea de la solicitud hecha por la defensa conforme al articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente desestime la solicitud de la misma; ahora bien en virtud de que este tribunal tiene como función depurar el proceso y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 327 en concordancia con el Art. 330 ordinales 3° dictar el sobreseimiento, se desestima el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, ya que no cumple con exactitud los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, 3° y 5°, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° en concordancia con el articulo 20 ordinal 2°. 326 numeral 2° 3° y 5° , concatenado con el articulo 319, 321 del código orgánico Procesal Penal todo esto en apego a la ponencia del de sala constitucional de fecha sentencia de fecha 13 de Marzo del año 2002, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia del ministerio público a los fines de que presenten sus actos conclusivos. En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida impuesta dictada en fecha de fecha 03 de Julio de 2003, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° y se le imponen a los derecho inherentes a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a no ausentarse del país sin autorización del tribunal, presentarse ante la autoridad cuando esta así lo considere. Es todo. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines de que se cumplan los supuestos del Artículo: 20 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como sea el término de Ley para interponer los recursos que sean procedentes en contra de la presente Decisión.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Oral y Publica celebrada en la sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Catorce (14) de Marzo del 2006. Librense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, librensen copias certificadas a las partes que las soliciten y remítase a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines subsiguientes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO