REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2005-001318

Vista la solicitud hecha por el imputado: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V); mediante la cual expresa lo siguiente:

“…por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar, sea suspendida la medida de presentación de la que soy objeto, la cual era por un lapso de seis (06) meses, los cuales comenzaron a computarse a partir del día 15 de junio de 2005, y que finalizaron el día 15 de diciembre de 2005; dichas presentaciones las cumplí puntualmente todos los días jueves como me fue ordenado por ese Tribunal.

Esta solicitud que presento, la hago, por que necesito trabajar y me es imposible hacerlo bajo este régimen, igualmente le señalo que me están ofreciendo un trabajo en otro estado, pero en virtud de esta medida de presentación que recae sobre mi persona, me es imposible dirigirme hacer las diligencias pertinentes para poder obtener dicho empleo..”

Ahora bien, se puede observar de la Revisión de la presente Causa lo siguiente:

Que fecha Veinticuatro (24) de abril del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en la cual se ACUERDA: Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: decretar a los ciudadanos JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos de Ley para tal efecto. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Tercero: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Se acuerda dictar mediante auto fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.

Que en fecha: 25 de Mayo del 2.005, este Tribunal Dicto Decisión mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: DECIDE REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3°.- la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito de los imputados y 8°.- La presentación de dos (02) O más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; todas estas medidas se imponen a cada uno de los imputados ya identificados, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que riela en autos INFORME, que presenta la Oficina de Servicios Sociales de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Estado Miranda, en relación al caso del ciudadano CARLOS ALBERTO YANEZ LARA, de fecha 02 de Mayo del 2005, en el cual entre otros se señala:

“2.- DATOS SOCIO-ECONOMICOS:

GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9°……PROFESION: TAXISTA.

LUGAR DE TRABAJO: CARACAS.

SUELDO MENSUAL: 400.000 0/0….ANTIGUEDAD: 11 AÑOS.

DESCRIPCION DEL CASO:

INFORME SOCIO-ECONOMICO SOLO ES VALIDO PARA SER PRESENTADO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.”

Que fueron consignados por la defensa tal como se trascribe up supra documentos varios que rielan en autos, consistentes en Constancia de Estudio y de Notas del imputado: JESUS A. YANEZ ALCOSER, Informe Médico del padre del imputado en el cual se hace constar el estado de salud del mismo y el necesario traslado de este a Cuba para realizarle operación, así como, las condiciones económicas que evidencia los bienes económicos que posee el núcleo familiar y otros.


Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 14 de Julio del 2.005, se dictan los siguientes Pronunciamientos: Decide: REVISAR y MODIFICAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO: 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le fuera impuesta al imputado: ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 25-05-2005, la cual Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LOS ORDINALES: 3°, 4° y 5° DEL ARTICULO: 256 EJUSDEM, consistentes: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito del imputado, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.

Que de la Revisión de los Asientos del Libro Diario del Sistema Juris 2.000, llevados por este Tribunal relacionados con el presente Asunto se evidencia que los ciudadanos: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, iniciaron el cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuestos por este Tribunal en virtud de las Decisiones ut supra indicada, mediante las cuales se le impusieron las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LOS ORDINALES 3°, 4° Y 5° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: Quince (15) de Junio del 2.005 y Quince (15) de Julio del 2.005, respectivamente, cumpliéndola cabal y satisfactoriamente durante los días: 16-06-05, 30-06-05, 07-07-05, 14-07-05, 21-07-05, 28-07-05, 04-08-05, 11-08-05, 18-08-05, 25-08-05, 02-09-05, 06-09-05, 08-09-05, 15-09-05, 22-09-05, 29-09-05, 06-09-05, 13-10-05, 20-10-05, 27-10-05, 03-11-05, 10-11-05, 17-11-05, 24-11-05, 01-12-05, 08-12-05, 15-12-05, 10-01-06-19-01-06, 26-01-06, 30-01-06, 02-02-06, 09-02-06, 15-02-06, 23-02-06, 02-03-06, 09-03-06, el primeramente nombrado y 26-07-05, 02-08-05, 15-08-05, 24-08-05, 31-08-05, 13-09-05, 20-09-05, 27-09-05, 04-10-05, 13-10-05, 20-10-05, 26-10-05, 31-10-05, 14-11-05, 21-11-05, 28-11-05, 05-12-05, 14-12-05, 19-12-05, 09-01-06, 16-01-06, 23-01-006, 06-02-06; 13-02-06, 20-02-06; 02-03-06 y 07-03-2003, el Segundo de los nombrados respectivamente, inclusive y exclusive, habiendo transcurrido una lapso desde la fecha de inicio de las presentes de cada uno de los imputados de autos suficientemente identificados; un lapso que supera con creces el termino de seis (06) Meses, que como REGIMEN DE PRESENTACIONES le fue impuesto a los mismos en las Decisiones de fechas: 13-06-2005 y 14-07-2005, respectivamente, que fueron dictadas con relación a los mismos por este Tribunal en la presente Causa; es por ello que por cuanto se aprecia de la revisión de las presentes actuaciones que no ha sido presentada para la fecha la ACUSACION, ni ningún ACTO CONCLUSIVO, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, como titular de la acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 11, 315, 318, 319, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se hace procedente el REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los mismos en las aludidas Decisiones, en consecuencia, se hacen “CESAR LAS PRESENTACIONES”, a favor de los investigados: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido; manteniéndose sin embargo, con plena vigencia y exigencia las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señalen; las que se mantienen y a las cuales debe dar cumplimiento los identificados imputados, reanudada como sea la presente Causa, en virtud de la presentación del ACTO CONCLUSIVO correspondiente, por parte de la vindicta publica a tenor de la normas ut supra señaladas. Finalmente en virtud de que la presente Causa fue remitida en fecha: 04-08-2005; a la Fiscalia del Ministerio Publico, mediante Oficio N° 1003-05; es por lo que se ordena la remisión de la presente Decisión una vez que la misma haya sido impuesta los imputados y se encuentre Definitivamente Firme, a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, como actuación complementaria, asismismo, librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que le sean cesadas las presentaciones a los identificados imputados. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta los investigados: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocidos; según Decisiones dictadas por este Tribunal en fechas: 13 de Junio del 2.005 y 14 de Julio del 2.005, respectivamente, en consecuencia, se hacen “CESAR LAS PRESENTACIONES”, que hasta ahora vienen cumplimiento los mismos con motivo de la imposición de tal medida que se revoca en virtud de la presente Decisión, manteniéndose sin embargo, con plena vigencia y exigencia las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señalen; las que se mantienen y a las cuales debe dar cumplimiento los identificados imputados, reanudada como sea la presente Causa, en virtud de la presentación del ACTO CONCLUSIVO correspondiente, por parte de la vindicta publica a tenor de la normas ut supra señaladas. Finalmente en virtud de que la presente Causa fue remitida en fecha: 04-08-05; a la Fiscalia del Ministerio Publico, mediante Oficio N° 1003-05, es por lo que se ordena la remisión de la presente Decisión una vez que la misma haya sido impuesta los imputados y se encuentre Definitivamente Firme, a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, como actuación complementaria, asimismo, librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que le sean cesadas las presentaciones a los identificados imputados Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad. Librese oficio ordenado.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABOG. NEPTALI GONZALEZ

En esta misma fecha se ordenó cumplir con lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,