REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000375
ASUNTO : MP21-P-2004-000375


Vista la solicitud interpuesta en fecha 26 de enero de 2006, por el Dr. OLLANTAY GONZALEZ, en su condición de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual pide a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ORLANDO JESUS CHACON ROMERO y OSCAR JOSE CHACON ROMERO, por incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal y de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que desde el 30 DE MARZO DE 2004, fecha en la cual se fijó el acto de la Audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JESUS CHACON ROMERO y OSCAR JOSE CHACON ROMERO, no se ha llevado a efecto el referido acto, constatándose de igual forma que el mismo ha sido diferido reiterativamente, en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

PRIMERO: En fecha 04 de febrero de 2004, la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público representada por el profesional del derecho SAMUEL FERRERIRA presenta a los ciudadanos ORLANDO JESUS CHACON ROMERO y OSCAR JOSE CHACON ROMERO por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, decretándoseles PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 04 de marzo de 2004 se presenta escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día 30 de marzo de 2004, la cual fue diferida en varias oportunidades por diferentes motivos ajenas a los imputados ya que los mismos se encontraban detenidos preventivamente, no obstante en fecha 15 de febrero de 2005 se dicta decisión mediante la cual se modifica la privación de libertad impuesta a los imputados y en su lugar se imponen las medidas cautelares de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Fecha en la cual se libra boleta de excarcelación quedando los ciudadanos obligados a presentarse por el alguacilazgo cada ocho días, así como a no acercarse a las víctimas ni al lugar donde ocurrieron los hechos.

TERCERO: Una vez acordada la libertad de los imputados, se fija audiencia para el día 14 de marzo de 2005, fecha en la cual se difiere el acto de audiencia preliminar para el día 15-04-2005 por incomparecencia de todas las partes, el 15 de abril de 2005 se difiere para el día 02-05-2005 por incomparecencia de todas las partes, el 02 de mayo de 2005 los imputados comparecen y se difiere la audiencia por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público para el día 02-06-2005, el 17 de junio de 2005 comparecen los imputados difiriéndose el acto por incomparecencia de la defensa privada y el fiscal del Ministerio Público para el día 28-07-2005, el 28-07-2005 comparecen los imputados y el fiscal difiriéndose el acto por incomparecencia de la defensa privada para el día 26-09-2005, el 26-09-2005 los imputados comparecen y revocan a la defensa privada solicitando la designación de un defensor público, se difiere la audiencia para el día 04-11-2005, el 04 de noviembre se fija nuevamente el acto en virtud de no haberse levantado acta por el tribunal, el 13-01-2006 comparece sólo el ciudadano OSCAR JOSE CHACON ROMERO se difiere la audiencia para el día 10-02-2006 en la cual no comparecen ninguno de los imputados, se difiere la audiencia para el día 06 de marzo de 2006 en la cual tampoco comparecen los imputados al acto convocado por el tribunal y el fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida cautelar y se dicte orden de aprehensión a los imputados por la incomparecencia reiterada,

CUARTO: En fecha 21 de febrero de 2006 se recibe oficio N° 1133-06 presentado por el Jefe de Operaciones de la Policía Municipal Independencia del Estado Miranda, en la cual informa según acta policial suscrita por el agente JESUS HERNANDEZ, lo siguiente:

“ Siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión por orden de la superioridad… con la finalidad de trasladarme al sector Lomas de Dos Lagunas, Parcela Campo Alegre, casa sin numero, a fin de ubicar y hacer entrega de boletas de citación a los ciudadanos OSCAR JOSE CHACON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.384.078 y a ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.197.123, emanadas dichas citaciones por la Dra. SANDRA SATURNO Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, Estado Miranda, una vez apersonado en la dirección que señala la boleta sostuve entrevista con una ciudadana que dijo llamarse como queda descrito: PILAR JIMENEZ… residenciada en el Sector Lomas de Dos Lagunas, Parcela campo Alegre, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 4.731.778, a quien me le identifique como funcionario policial y luego de imponerla del motivo de mi visita me INDICO QUE DESCONOCE A DICHOS CIUDADANOS Y QUE NO RESIDEN EN EL SECTOR…” (Subrayado del tribunal).

QUINTO: De la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se evidencia que los ciudadanos ORLANDO JESUS CHACON ROMERO y OSCAR JOSE CHACON ROMERO, no cumplen con sus presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo desde el 04 de noviembre de 2005.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:

“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudieran tener los imputados de autos ORLANDO JESUS CHACON ROMERO y OSCAR JOSE CHACON ROMERO, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado o sus presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo, y siendo que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido en varias oportunidades, en virtud de la incomparecencia de los imputados mencionados quienes se encontraban debidamente notificados del acto a celebrarse, aunado a la situación de que los mismos no fueron ubicados en la dirección suministrada, lo que hace imposible su ubicación por la vía de la citación personal, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.197.123, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 13-04-78, natural de Caracas, estado civil, soltero, profesión obrero, residenciado en Lomas de Dos Lagunas, parcela Campo Alegre, casa s/n, Santa Teresa del Tuy y OSCAR JOSE CHACON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.384.078, estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido 09-01-84, profesión obrero, residenciado en la misma dirección ya que es hermano del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos ORLANDO JESUS CHACON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.197.123, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 13-04-78, natural de Caracas, estado civil, soltero, profesión obrero, residenciado en Lomas de Dos Lagunas, parcela Campo Alegre, casa s/n, Santa Teresa del Tuy y OSCAR JOSE CHACON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.384.078, estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido 09-01-84, profesión obrero, residenciado en la misma dirección ya que es hermano del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación anexa a Oficio dirigido a la División de Capturas Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse los imputado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS, ENCARCELACION.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS


EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y librándose los oficios correspondientes.-

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA