REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001266
ASUNTO : MP21-P-2004-001266


Visto el oficio N° 025 de fecha 21 de febrero de 2006 presentado por ante este Tribunal por el Inspector Jefe Lic. LUISA E BLANCO G. en su condición de Director General de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, en la cual informa lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad a fin de dar respuesta de su oficio N° 294-06 de fecha 10-02-06, y en relación con su contenido; hago de su conocimiento que dicha boleta no pudo ser entregada al ciudadano descrito en ella motivado a que según por entrevista realizada con el ciudadano JESUS VALERO, C.I V- 3.995.293, quien tiene cuatro años viviendo en el sector 7 de abril calle principal casa s/n, Bodega Comercial la Vuelta frente a la vereda N° 3, manifestó no conocer a dicho ciudadano…” (Subrayado del tribunal).

Es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que desde 28 de enero de 2005, fecha en la cual se fijó el acto de la Audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN JAVIER BELEÑO ROA, no se ha llevado a efecto el referido acto, constatándose de igual forma que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del imputado antes identificado, este Tribunal a tales efectos observa:

PRIMERO: En fecha 07 de junio de 2004, la fiscalía Novena del Ministerio Público representada por el profesional del derecho CARLOS RESTREPO presenta al ciudadano JUAN JAVIER BELEÑO ROA por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretándosele MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en esa misma fecha boleta de excarcelación a su nombre.

SEGUNDO: Se observa de la revisión del sistema Juris 2000, a través de la cual se registra el régimen de presentaciones de los imputados, que aún cuando al mismo se le impuso la obligación de presentarse por ante el alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, el mismo no cumplió a cabalidad con tal obligación presentándose de forma esporádica, lo que implica el incumplimiento de la medida cautelar en los términos acordados por el tribunal.

TERCERO: En fecha 29 de octubre de 2005 la fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano BELOÑA ROA JUAN JAVIER por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha. Convocándose a las partes para la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de febrero de 2005.

CUARTO: En fecha 03-02-2005 se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado para el día 03-03-2005, en fecha 04 de marzo de 2005 se difiere por auto del tribunal la audiencia para el día 14-04-2005, en fecha 14-04-2005 se difiere la audiencia para el día 24-05-2005 por incomparecencia del imputado de autos, en fecha 24-05-2005 se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado y la defensa pública para el día 01-07-2005, el 18 de julio de 2005 se difiere por auto la audiencia para el día 07-09-2005, el 07-09-2005 se difiere la audiencia por las vacaciones judiciales para el día 09-11-2005, el 09-11-2005 se difiere la audiencia para el día 18-01-2006 por incomparecencia del imputado y se acuerda librar oficio a la policía a los fines de lograr la ubicación del mismo todo ello en virtud de no haberse logrado la comparecencia a través de la citación por la vía del alguacilazgo, en fecha 18-01-2006 se difiere por incomparecencia del imputado para el día 09-02-2006, el 09-02-2006 se difiere la audiencia para el día 07-03-2006 por incomparecencia del imputado se acuerda librar nuevamente oficio a la policía municipal, el 07 de marzo de 2006 se difiere la audiencia para el día 31 de marzo de 2006 en virtud de la incomparecencia del imputado.

QUINTO: En fecha 21 de febrero de 2006 se recibe la comunicación up supra mencionada por el alguacilazgo, proveniente de la Policía Municipal Cristóbal Rojas informando que la ubicación del imputado había sido infructuosa ya que se le preguntó a un vecino de la zona y manifestó no conocer a dicho ciudadano.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado de autos BELOÑA ROA JUAN JAVIER, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, y siendo que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del imputado en mención, aunado a la situación de que el mismo cambio su residencia sin previo aviso al Tribunal lo que hace imposible su ubicación por la vía de la citación personal, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO BELOÑA ROA JUAN JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano BELOÑA ROA JUAN JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Tapicero, nacido el 25-05-77, titular de la cédula de identidad N° 14.966.471, hijo de los ciudadanos BEATRIZ ROA y DAVID EDUARDO BETEÑO ambos fallecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación anexa a Oficio dirigido a la División de Capturas Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el imputado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS, ENCARCELACION.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS


EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y librándose los oficios correspondientes.-

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA