REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000298
ASUNTO : MP21-P-2006-000298


JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO: YAMILETH GONZALEZ
FISCAL SEPTIMO: JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSA PRIVADA; MARIO TORREALBA y NEYDA GUTIERREZ
IMPUTADO: EDWIN JOSEPEREZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha catorce (14) de marzo de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado EDWIN JOSE PEREZ de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente para el primero de ellos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana por la urbanización Mata de Coco, sector las Casitas, avenida principal avistaron a un sujeto quien vestía para el momento franelilla blanca, bermuda beige y sandalias de goma a quien por medida de seguridad y control policial se le da la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado de la autoridad esgrimiendo entre sus ropas un arma de fuego y efectuó varios disparos a la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler dicho ataque con las armas de reglamento a fin de salvaguardar la integridad física, resultando el sujeto herido en una de sus extremidades inferiores, cayendo al suelo y con las medidas de seguridad del caso, se le hace la inspección corporal incautándole en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm pavón negro marca Taurus con cacha elaborada en material sintético de color negro con un cargador de color negro provisto de dos balas del mismo calibre sin percutir y una bala en la recámara percutida y en el pavimento dos conchas percutidas del mismo calibre…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal quiere dejar constancia ante este Tribunal que el imputado en sala tiene siete (07) solicitudes previa verificación por el SIPOL (Sistema de Información Policial) por Homicidio, por cuanto no es el delito por el cual esta siendo presentado pero la conducta predelictual reflejada por los órganos pertinentes es por lo que este Representación Fiscal presenta y pone a la vista los soportes presentados por el Cuerpo de Investigaciones sobre la presunta participación de los delitos en referencia por el delito que hoy esta Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 ambos del Código Penal y solicito se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se continúen las averiguaciones por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Es todo”.

En la audiencia, al imputado EDWIN JOSE PEREZ se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: EDWIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.381.950, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 24-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en: Urbanización Mata de Coco, sector las Casitas, calle 47, casa N° 49, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Hijo de Juan Sanoja (V) y Icedia Pérez (V), Quien manifestó: “ Cuando llegaron los funcionarios yo me encontraba de espalda en ningún momento yo estaba armado yo le estaba haciendo juego a unos amigos y salieron corriendo buscando a otro como el tenia un dinero y yo no para pagarlo me agarrando a mi ellos llegan haciendo fuego en mata de coco yo lo que tenia era una bolsa de empanadas que la agarraron y se la comieron estaba esperando unos ingenieros con quien íbamos a trabajar yo no la tenia en ningún momento yo estaba de espalda, hay bastante testigos yo quede tirado en el piso de una vez los funcionarios del CICPC agredieron a mi esposa hicieron los que les dio la gana les quito un dinero todo el que llegaba le caían a golpes, en PTJ me amarraron y me quemaron me dieron golpes llevo golpes toda la noche como hasta las seis de la mañana que llego un comisario y me dejaron de pegar me amarraron como a Jesucristo . Es todo.”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano EDWIN JOSE PEREZ representada por MARIO TORREALBA y NEYDA GUTIERREZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Este procedimiento mis defendidos ha sufrido maltratos crueles merecedores de una medicatura forense urgente no comparto la precalificación jurídica del representante del ministerio Público y las señaladas en el expediente pueden haber muchas investigaciones en el CICPC no son merecedoras del trato cruel de mi defendido y la familia ha sido maltratada en este momento están formulando una denuncia en la Fiscalia 9° solicito una nulidad al Debido proceso por violar constitucional, la nulidad de la aprehensión, primera vez que esta detenido y que los cuerpos policiales lo hayan podido localizar le han dado tiro por la parte trasera solicito se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.


MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 13 de marzo de de 2006 y se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN JOSE PEREZ ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, cadena de custodia, quedó demostrado que el día 13 de marzo de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana por la urbanización Mata de Coco, sector las Casitas, avenida principal avistaron a un sujeto quien vestía para el momento franelilla blanca, bermuda beige y sandalias de goma a quien por medida de seguridad y control policial se le da la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado de la autoridad esgrimiendo entre sus ropas un arma de fuego y efectuó varios disparos a la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler dicho ataque con las armas de reglamento a fin de salvaguardar la integridad física, resultando el sujeto herido en una de sus extremidades inferiores, cayendo al suelo y con las medidas de seguridad del caso, se le hace la inspección corporal incautándole en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm pavón negro marca Taurus con cacha elaborada en material sintético de color negro con un cargador de color negro provisto de dos balas del mismo calibre sin percutir y una bala en la recámara percutida y en el pavimento dos conchas percutidas del mismo calibre…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo.

Considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud del delito imputado el cual no excede en ninguno de los dos casos de DIEZ AÑOS en su límite máximo para hacer presumir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único y de las circunstancias que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, ya que con respecto a los presuntos expedientes policiales que presenta el imputado, estos no se pueden tomar en cuenta por quien aquí decide a los fines de imponer una PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto las averiguaciones que invoca el fiscal del Ministerio Público se encuentran todavía sin ningún asidero judicial, es decir no se ha presentado en ningún caso por ante los órganos jurisdiccionales ni por ante la fiscalía a los fines de practicar la imputación correspondiente, lo cual escapa del supuesto establecido en el artículo 256 en el primer párrafo como prohibición para la imposición de una medida cautelar.

En el mismo orden de ideas, TODO CIUDADANO goza de la GARANTIA CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO INALIENABLE DE PRESUNCION DE INOCENCIA por lo que los alegatos de peligrosidad presentados por la fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia, no pueden servir de fundamento para la imposición de una PRIVACION DE LIBERTAD más aún cuando sólo fue presentado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual prevé una pena probable de DOS (02) A CINCO (05) años de prisión así como la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que prevé una pena DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS ; tampoco puede pretender el fiscal del Ministerio Público fundamentar el peligro de fuga o de obstaculización en las investigaciones pendientes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que en esta audiencia debe tomarse en cuenta a los fines de imponer una medida de coerción los hechos por los cuales fue aprehendido en flagrancia o en todo caso por algún otro hecho que el fiscal del Ministerio Público IMPUTE en la audiencia lo cual no fue el caso en virtud de no encontrarse estas investigaciones a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público.

No puede quien aquí decide SUPLIR la función de investigación de los CUERPOS POLICIALES quien hasta la fecha no han concluido ninguna investigación de las pendientes en contra del ciudadano EDWIN JOSE PEREZ, tampoco puede suplir esta Juzgadora la función del fiscal del Ministerio Público de IMPUTAR LOS HECHOS por los cuales se encuentra investigado. No posee el mencionado ciudadano NINGUN REGISTRO DE ENTRADA por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ni tampoco fue demostrado que el mismo haya sido presentado por ante ningún otro Circuito Judicial, ni que se le haya imputado por la fiscalía del Ministerio Público la comisión anterior de NINGUN DELITO.

No puede pretender utilizarse esta audiencia de presentación por los delitos de PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a los fines de satisfacer una justicia social que exige la comunidad pretendiendo que esta Juzgadora pase por encima de todos los lineamientos jurídicos procesales y constitucionales establecidos, cuando los organismos competentes como son los órganos de investigación auxiliares y principales no han realizado todas las diligencias para hacer que este ciudadano sea DEBIDAMENTE JUZGADO por los delitos que presuntamente ha cometido y de los cuales quien aquí decide no tiene la menor prueba ni la menor INGERENCIA EN ELLOS.

Todo ciudadano Venezolano, como ser humano tiene derecho a ser juzgado según lo establece el DEBIDO PROCESO y la peligrosidad que pudo presumirse o especularse en el transcurso de la audiencia oral no puede ser el fundamento serio que lleve a un juzgador de la República, garante de los derechos de TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a imponer una medida de coerción personal de tal magnitud como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión de un delito como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con lo cual se crearía un precedente de poder aplicarse medidas de este tipo por los juzgadores de forma SUBJETIVA por fundamentos ajenos a los que consten en los autos presentados por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación al caso en concreto.

No entra esta juzgadora a dilucidar si efectivamente el ciudadano EDWIN JOSE PEREZ es de alta peligrosidad o si el mismo es autor de hechos que no se han puesto a la vista de este Tribunal, quien decide debe ser OBJETIVA y analizar las circunstancias en específico que produjeron la aprehensión en FLAGRANCIA y en consecuencia la audiencia oral, las cuales, adicionalmente arrojan muchas dudas por cuanto no existieron testigos ni actas de entrevista, y por otra parte se evidencia de forma palpable un maltrato físico que tendrá que investigarse por la fiscalía del Ministerio Público como lo ha ordenado este Tribunal.

El ciudadano EDWIN JOSE PEREZ es presentado por ante este Tribunal Cuarto de Control por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presentándose como soportes de la actuación policial sólo el ACTA POLICIAL, no levantando actas de entrevista, que respaldara el dicho policial, ha sido criterio de nuestro Máximo tribunal de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar de la comisión de un delito a un ciudadano, quien está amparado por la garantía fundamental de la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en Tratados Internacionales suscritos por la República como lo son el Pacto San José de Costa Rica y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los cuales todos los juzgadores de la República están obligados a garantizar.

Las medidas cautelares impuestas en una audiencia de presentación de flagrancia cumplen única y exclusivamente funciones procesales de aseguramiento de la finalidad del proceso penal, por lo que esta juzgadora evidencia una vez analizadas cada uno de los aspectos que rodean el PRESENTE CASO que no existen elementos que permitan fundamentar la imposición de una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia a través de la inmediación que mantuvo esta juzgadora en el transcurso de la audiencia oral, que efectivamente el imputado presenta maltratos físicos corporales tal como lo alega la defensa privada, además de la herida por arma de fuego en su extremidad inferior, por lo que se acuerda practicar un examen medico forense y se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de investigar si efectivamente tales maltratos se deben a la presunta resistencia a la autoridad calificada provisionalmente en esta audiencia o si efectivamente existió abuso policial, todo ello en resguardo de los derechos constitucionales y humanos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en tratados internacionales como lo ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano EDWIN JOSE PEREZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas responsables familiares que vigilen el comportamiento del imputado en el presente proceso penal, presentación periódica por ante el alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado EDWIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.381.950, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 24-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en: Urbanización Mata de Coco, sector las Casitas, calle 47, casa N° 49, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Hijo de Juan Sanoja (V) y Icedia Pérez (V), contemplada en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas responsables que vigilen el comportamiento del imputado en el proceso penal, presentación periódica por ante el alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 477 y 218 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA