REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001774
ASUNTO : MP21-P-2004-001774
ASUNTO N° MP21-P-2004-1774
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: ARMANDO MENDOZA
Defensa Pública: TATIANA SARMIENTO
Fiscal: JESUS ANTONIO GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA
Delitos: HURTO SIMPLE
Vista la acusación presentada por el ciudadano LEONARDO ROSALES en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.235.543, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1967, natural de Caracas profesión u ofico obrero, hijo de Justina García y Gonzalo Inojosa (ambos fallecidos), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal derogado. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA, así como lo explanado por su defensor Dra. TATIANA SARMIENTO finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso los siguientes:
“Aproximadamente a las 12.35 horas de la tarde fue aprehendido el imputado de autos MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA… por el Centro Comercial El Colonial, se les acerca un ciudadano quien quedo identificado como CRAVAJAL FLORES EIBAR EDUARDO indicándoles que un sujeto desconocido le había sustraído de un depósito de su propiedad ubicado en la urbanización Las Brisas de Cúa, una puerta de metal y que el lo había visto momentos antes cuando cargaba la puerta, cerca del deposito lo cual lo motivo a buscarles para que le prestaran apoyo… logrando avistar al hoy imputado cargando una puerta de metal siendo reconicda tanto la puerta como el ciudadano por la víctima…”
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JESUS GUTIERREZ, en el desarrollo de la audiencia oral, ratifico el escrito acusatorio presentado y para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas:
1. TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: agente RAFAEL CARDONA, agente JONATHAN ARRIETA, VICTIMA CARVAJAL FLORES EIBAR EDUARDO.
2. DOCUMENTALES: A. AVALUO REAL DE FECHA 08-09-2004
3. PERITOS Y EXPERTOS: Declaración de los expertos NEREIDA BELLO a los fines de que ratifique el contenido del oficio 9700-053-357 referente al AVALUO REAL practicado al objeto hurtado a la víctima por el imputado.
CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.
CAPITULO TERCERO:
De la admisión de la acusación y los medios probatorios
Una vez oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una Examinados los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal derogado en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.235.543, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1967, natural de Caracas, profesión u oficio obrero, hijo de Justina García y de Gonzalo inojosa (ambos fallecidos, residenciado en Pueblo Nuevo, calle principal, casa s/n, San Casimiro, Estado Aragua evidenció que la misma fue presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la ADMITE en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios.-
Una vez admitida la acusación, esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal señalada para ello, impone al imputado de la posibilidad de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso y le concede la palabra a tales efectos. Seguidamente el ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA, y manifestó: DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA A LOS FINES DE QUE SE SUSPENDA EL PROCESO Y SE ME IMPONGAN LAS CONDICIONES QUE DEBERE CUMPLIR, es todo.
Vista la manifestación del imputado este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión emitida en audiencia de fecha 16 de marzo de 2006, observa:
1. En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es de los llamados delitos leves, por cuanto la pena en su límite máximo no excede de tres años de prisión.
2. El ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA, no posee conducta predelictual.
3. El ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA en el curso de la audiencia y después de admitida la acusación y los medios probatorios por esta Juzgadora verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesto de su derecho de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que admite los hechos objeto de proceso y reconoce su responsabilidad en el mismo.
4. Manifiesta así mismo el imputado su compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal le imponga.
Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Control ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO, durante el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Permanecer bajo la vigilancia de este Tribunal Cuarto de Control por el periodo señalado, para lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo del Circuito.
2. Permanecer en residencia fija debiendo informar al tribunal de cualquier cambio de la misma
3. Permanecer en un trabajo o empleo.
4. No acercarse a la víctima.
Así mismo se le impone al ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA de su obligación de dar estricto cumplimiento a las mismas, de las consecuencias del incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y de los efectos de la finalización del régimen de prueba de conformidad con el artículo 45 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.235.543, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1967, natural de Caracas, profesión u oficio obrero, hijo de Justina García y de Gonzalo inojosa (ambos fallecidos, residenciado en Pueblo Nuevo, calle principal, casa s/n, San Casimiro, Estado Aragua así como todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la representación fiscal por ser estos pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano MANUEL ANTONIO INOJOSA GARCIA por dar cumplimento a los extremos de procedibilidad exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO en el cual deberá dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
ARMANDO MENDOZA