REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000206
ASUNTO : MP21-P-2006-000206
Vista la solicitud efectuada en fecha 01 de Marzo de 2006, por la profesional del derecho, Abogada YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del investigado ACOSTA GARCIA JUAN CARLOS, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 18 de Febrero del 2.006, este Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho días por ante el alguacilazgo y presentación de dos personas que acrediten la capacidad económica de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21 de febrero de 2006 se consignan por la defensa recaudos para la verificación del tribunal, siendo que en fecha 22 de febrero de 2006 se declaran INADMISIBLES ya que no cumplían con los requerimientos exigidos con respecto a las unidades tributarias exigidas.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.- (Subrayado del tribunal).
Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:
“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”(Subrayado del tribunal).
En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el mismo artículo 256 pero sustituyéndola por el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de DOS PERSONAS RESPONSABLES QUE SEAN FAMILIARES y que consignen ante el tribunal constancia de buena conducta y de residencia actualizada, manteniendo la medida de presentación cada ocho días por ante el alguacilazgo.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.434.494, en fecha 18-02-2006 y le impone una medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento, establecida en el artículo 256, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado deberá someterse al cuidado o vigilancia de dos (02) personas responsables, que informarán regularmente al tribunal sobre su conducta, Y QUE DEBERAN SER FAMILIARES, presentando constancia de buena conducta y de residencia actualizada, así como mantener la establecida en el ordinal 3° de dicho artículo 256 ejusdem, que consiste en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
ABG. ARMANDO MENDOZA