REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-002076
ASUNTO : MJ21-P-2002-002076
JUEZ SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL SEPTIMA
DEFENSA RENGEL ESPARRAGOZA RAINALDO JOSE
IMPUTADO LUCERO SANABRIA EDGRAD GIOVANNI
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO JOSE MORENO
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal RENGEL ESPARRAGOZA RAINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.673.011, oficio obrero, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Bombilla, vereda 3, casa 48, color blanco, adyacente al taller mecánico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones correspondiente al imputado LUCERO SANABRIA EDGRAD GIOVANNI se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-12072 de fecha 17-05-2002 en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano LUCERO SANABRIA EDGRAD GIOVANNI resultando ser la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS Y COCAINA BASE (CRACK) CON UN PESO DE SESENTA (60) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 16-05-2002 se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-002076 correspondiente al imputado LUCERO SANABRIA EDGRAD GIOVANNI,, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUCERO SANABRIA EDGRAD GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° 16.673.011, oficio obrero, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Bombilla, vereda 3, casa 48, color blanco, adyacente al taller mecánico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA