REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: MJ21-P-2001-000013


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALFREDO PEREZ en su carácter de defensor público de la ciudadana FORERO PARACO ANA ELIZABETH, en la causa signada bajo el No MJ21-2001.000013, por la comisión de un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; leído el contenido de la presente solicitud y revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal para decidir Observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para una audiencia oral, tal como lo señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no constituido como tal dentro del proceso, considera quien aquí decide, que es poco lo que estas pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho, y la misma es de orden público; En tal sentido este Juzgado toma y aplica el contenido del referido artículo por considerar que para comprobar el motivo no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7° entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Público la de requerir el Sobreseimiento de la causa; en este orden de ideas el sustento jurídico o poder legal para requerir la solicitud de Sobreseimiento, también se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 ordinal 10°; ahora bien revisado el basamento legal para la solicitud que nos ocupa, este Juzgado pasa a analizar si en autos efectivamente existen las causales esgrimidas por la Representación Fiscal, de la forma siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2001, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORILLO CISNERO denunció que había sido objeto de unas lesiones por parte de la ciudadana ELIZABETH FORERO. Presentándose escrito acusatorio por la fiscalía novena del Ministerio Público en fecha 5 de septiembre de 2001 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal el cual prevé una penalidad de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 14-05-2001 y hasta el día de hoy 22-03-2006 ha transcurrido 4 AÑOS 10 MESES Y 7 DÍAS, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Ahora bien, como la referida imputada fue acusada en fecha 05 de septiembre de 2001, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:

“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”

En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.

CUARTO: Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción aplicable es de TRES (03) AÑOS, tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tomando en consideración los TRES (03) AÑOS antes descritos, en definitiva este lapso será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 4° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA: Su notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120, ordinales 7° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de ser escuchada acerca de su opinión sobre la declaratoria de Sobreseimiento decretada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVA


Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MJ21-P-2001-13, causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como Víctima, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORILLO CISNERO y como imputado ANA ELIZABETH FORERO PARACO, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4° y 110 Ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes, Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA