REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000021
ASUNTO : MP21-P-2006-000021



AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2006-000021
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: ARMANDO MENDOZA
Defensa Privada: MARIO TORREALBA y NEYDA GUTIERREZ
Fiscal: CARLOS RESTREPO, Fiscal NOVENO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Vista la acusación presentada por el ciudadano CARLOS RESTREPO en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en este acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.811.052, nacido el 13-09-83, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, nacionalidad venezolana, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR , así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada inicialmente por el Representante del Ministerio Público Noveno DR. CARLOS RESTREPO, en la explanación de su escrito acusatorio quedan circunscritos los hechos a los siguientes: “ En fecha 31-12-2005, siendo las 10.30 horas de la noche, momentos en que se encontraban los ciudadanos SOCORRO JIULIAN MENESES PURROY, RODRIGUEZ JEANETH SOLANY, CERECZO MARTIN GRECIA BEATRIZ, MENESES NAVARRO SORAYA JOSEFINA, SILVA LAGE RICHARD, YUBISAY MERCEDES MENESES HERNANDEZ, LEZAMA COLMENARES WUILBER MANUEL, YUDITH CAROLINA MENESES HERNANDEZ, CRUZ MENESES DE CABRILES, MILEIDYS ROSALY RIVERO GARCIA, PETRA HERNANDEZ DE MENESES, ADRIANA YANINI MENESES, CONCEPCION MENESES PURROY y los adolescentes MENESES PURROY JOSUETH ALBERTO y ESTRADA MENESES EDWIN JOSE, en el porche de la vivienda de la ciudadana CONCEPCION MENESES PURROY, ubicada en el Barrio Marare, sector Maraito, parte Baja adyacente a la ecuela Territorio Federal Amazonal, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, celebrando intercambio de regalos en ese instante los mismos observan un vehículo marca Ford, modelo 350, color verde, placa 376-MBF, tripulado por el ciudadano identificado en autos como PARRA SANCHEZ JESUS ALFREDO apodado “El Gocho”, en compañía de los ciudadanos identificados como MANAURE AYALA ANGGI COROMOTO, apodada “Patty”, quien se encontraba sentada a su lado, y en la parte de atrás se encontraba MARQUE MENDOZA JOSE RAMON apodado “Cheito” GRACIA WILLIAMS JOSE apodado “El Grillo” MANAURE AYALA JOSE ANGEL apodado “Chachito” TERAN GONZALEZ ALIE JESUS, TEARN GONZALEZ JESUS EDUARDO apodado “Chato” MARQUEZ MENDOZA WILMER RAMON y el imputado QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR quien disparaba con un arma de fuego, retirándose el lugar posteriormente vuelve a pasar donde nuevamente el imputado de autos QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR con un arma de fuego ( no recuperada) procedió con motivos fútiles e innobles a detonar la misma, alcanzando una de las balas en la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ADRIANA YANINI MENESES, causándole de esta forma gravísimas lesiones que le produjeron la muerte instantáneamente…”

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CARLOS RETREPO para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Ciudadano SOCORRO JULIAN MENESES PURROY, Testimonio de los funcionarios GONZALEZ JHONNY y VILLAMIZAR WILLIAMS, Testimonio de la ciudadana MENESES PURROY CONCEPCION, Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ JEANETH SOLANY, Testimonio de la ciudadana CEREZO MARTIN GRECIA BEATRIZ, Testimonio de la ciudadana MENESES NAVARRO SORAYA JOSEFINA, Testimonio del ciudadano SILVA LAGE RICHERD, Testimonio de la ciudadana YUBISAY MERCEDES MENESES HERNANDEZ, Testimonio del ciudadano LEZAMA COLMENARES WUILBER MANUEL, Testimonio de la ciudadana MENESES HERNANDEZ JUDITH CAROLINA, Testimonio de la ciudadana MENESES DE CABRILES CRUZ, Testimonio de la adolescente RIVERO GARCIA LILEIDYS ROSALY, Testimonio de la ciudadana PETRA HERNANDEZ DE MENESES, Testimonio del adolescente MENESES PURROY JOSUETH ALBERTO, Testimonio del adolescente ESTRADA MENESES EDWIN JOSE, Testimonio de la Dra. ROJAS LENY (Experto Anatomopatólogo Forense), Testimonio del funcionario experto HERNANDEZ DANIEL, Testimonio del ciudadano APARICIO SENON, DOCUMENTALES: Inspección Ocular N° 64, Protocolo de Autopsia N° Cadáver 06-01-0044, Montaje Fotográfico realizado en fecha 05-01-06, Planilla de Levantamiento Planimétrico N° 002-06, EXPERTOS: Dra. ROJAS LENY, Montaje Fotográfico realizado en fecha 05-01-06, Planilla de levantamiento Planimétrico N° 002-06, Resultados de Trayectoria Balística y Reconocimiento Técnico legal al proyectil raso de plomo el cual fue extraído del cadáver de la ciudadana ADRIANA YANNINI MENESES, estas dos últimas no cursan por ante el expediente en virtud de no haber sido recibidas aún por la fiscalía no obstante serán promovidas como pruebas complementarias en el juicio oral y público.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal de batidos en el presente proceso penal, salvo los resultados de trayectoria balística y el reconocimiento técnico legal al proyectil raso de plomo en virtud de no constar los resultados de las mismas en autos, no obstante las mismas podrán ser promovidas como pruebas complementarias en el juicio oral y público; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Ciudadano SOCORRO JULIAN MENESES PURROY, Testimonio de los funcionarios GONZALEZ JHONNY y VILLAMIZAR WILLIAMS, Testimonio de la ciudadana MENESES PURROY CONCEPCION, Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ JEANETH SOLANY, Testimonio de la ciudadana CEREZO MARTIN GRECIA BEATRIZ, Testimonio de la ciudadana MENESES NAVARRO SORAYA JOSEFINA, Testimonio del ciudadano SILVA LAGE RICHERD, Testimonio de la ciudadana YUBISAY MERCEDES MENESES HERNANDEZ, Testimonio del ciudadano LEZAMA COLMENARES WUILBER MANUEL, Testimonio de la ciudadana MENESES HERNANDEZ JUDITH CAROLINA, Testimonio de la ciudadana MENESES DE CABRILES CRUZ, Testimonio de la adolescente RIVERO GARCIA LILEIDYS ROSALY, Testimonio de la ciudadana PETRA HERNANDEZ DE MENESES, Testimonio del adolescente MENESES PURROY JOSUETH ALBERTO, Testimonio del adolescente ESTRADA MENESES EDWIN JOSE, Testimonio de la Dra. ROJAS LENY (Experto Anatomopatólogo Forense), Testimonio del funcionario experto HERNANDEZ DANIEL, Testimonio del ciudadano APARICIO SENON, DOCUMENTALES: Inspección Ocular N° 64, Protocolo de Autopsia N° Cadáver 06-01-0044, Montaje Fotográfico realizado en fecha 05-01-06, Planilla de Levantamiento Planimétrico N° 002-06, EXPERTOS: Dra. ROJAS LENY, Montaje Fotográfico realizado en fecha 05-01-06, Planilla de levantamiento Planimétrico N° 002-06, Por ser las mismas pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal.

Por su parte la defensa privada representada por los profesionales del derecho MARIO TORREALBA y NEYDA GUTIERREZ ratifica en este acto escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2006, en el cual solicita la nulidad de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio público alegando que el ciudadano WILLIAM QUINTERO no fue detenido en flagrancia, aunado a ello propone las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción como lo fue el hecho de no haber sido el imputado detenido en flagrancia promueve en dicho escrito las siguientes testimoniales : Ciudadano: VIRGILIO A. GONZALEZ G. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.966.010; Ciudadano: YALEIDY MARQUEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- 15.646.671; Ciudadano: ADELA MENDOZA. Titular de la cedula de identidad N° V- 6.417.183; Ciudadano: ASMENIA ESTRADA . Titular de la cedula de identidad N° V- 14.326.942; Ciudadano: TOMAS E. GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.966.009; Ciudadano: CRUZ V. GONZALEZ G.. Titular de la cedula de identidad N° V- 13.834.084; Ciudadano: FERNANDA ZULAY ROJAS. Titular de la cedula de identidad N° V- 16.321.646; Ciudadano: BRIGIDA MARQUEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- 2.585.041; Ciudadano: ZULEYNA HERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- 16.357.741; Ciudadano: ZULMA B. ROMERO. Titular de la cedula de identidad N° V- 10.070.939; Ciudadano: LISAIDA ROMERO . Titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.265; Ciudadano: NORELLY ROMERO G.. Titular de la cedula de identidad N° V- 6.252.034; Ciudadano: SENON APARICIO. Titular de la cedula de identidad N° V- 699.754; Ciudadano: MAXIS A. APARICIO. Titular de la cedula de identidad N° V- 17.687.212; Ciudadano: SONNEL ROMERO G.. Titular de la cedula de identidad N° V- 17.687.319; Ciudadano: RICHARD RONDON. Titular de la cedula de identidad N° V- 12.086.555; Ciudadano: PETRA GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- NO PORTA; Ciudadano: NAUDY ROMERO. Titular de la cedula de identidad N° V- NO PORTA; Ciudadano: QUINTERO R. BETHZAIDA R. Titular de la cedula de identidad N° V- 15.646.955; Ciudadano: LETHZAIDA R. QUINTERO. Titular de la cedula de identidad N° V- 15.891.514; Ciudadano: FRANKLIN J. HERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- NO PORTA; Ciudadano: CESAR WILLIAM QUINTERO. Titular de la cedula de identidad N° V- 4.680.168; Ciudadano: KRIZAIDA R. QUINTERO. Titular de la cedula de identidad N° V- NO PORTA; Ciudadano: YURDDELYS GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.455.658; Ciudadano: YULIMAR GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.721.009; Ciudadano BARTOLO DIAZ. Titular de la cedula de identidad N° V- NO PORTA.

Las cuales SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD en este acto de audiencia preliminar por haber sido promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerarse por quien aquí decide que las mismas son pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos en el presente proceso penal.

Con respecto a la solicitud de nulidad y la excepción propuesta, las mismas se declaran sin lugar en virtud de que, si bien es cierto se determinó que el ciudadano QUINTERO ROMERO WILLIAMS no fue detenido en flagrancia, ello no impide al Juez de Control en el ejercicio de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, analizar las circunstancias que rodean el caso y estimar procedente la imposición de una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso penal, por lo cual en este caso en particular se estimo por la gravedad de los hechos imputados como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y por las circunstancias de conmoción pública que causaron los hechos sucedidos, todo lo cual fue considerado para estimar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se consideró procedente la PRIVACION JUDICICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION en virtud de no existir violación de derechos y garantías fundamentales en contra del ciudadano WILLIAM QUINTERO y en relación con la EXCEPCIÓN OPUESTA, la misma SE DECLARA SIN LUGAR en virtud de que de la revisión de las actuaciones que integran la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se evidencia que la misma fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, calificación ésta que fue MODIFICADA a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en virtud de que la calificante alegada en su escrito acusatorio como fueron los motivos fútiles e innobles no fueron fundamentados y de la revisión de los hechos efectuados por esta juzgadora no se desprende el encuadramiento de los hechos en tal calificante, en tal sentido es de observar que según lo explica el Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su libro “Manuel de Derecho Penal” los motivos fútiles son aquellos motivos insignificantes como podría ser el cobro de una cantidad de dinero y los innobles son aquellos contrarios a los elementales sentimientos de humanidad como podrían ser los motivos religiosos, por lujuria, racismo, o razones políticas; no quedando plasmado en el escrito acusatorio las razones innobles o fútiles por las cuales se desarrollaron los hechos que originaron la muerte de la ciudadana ADRIANA YANINI MENESES, desechándose de tal manera la calificación dada por la fiscalía del Ministerio Público a los hechos y otorgando una nueva como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en contra del ciudadano WILLIAMS WLADIMIR QUINTERO ROMERO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.811.052, nacido el 13-09-83, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, nacionalidad venezolana, y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, declarando sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia oral, como fueron las de nulidad y excepciones propuestas. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO:

De la Solicitud de mantenimiento de la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

El fiscal del Ministerio Público solicita el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 10 de enero de 2006 al ciudadano QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR a los fines de asegurar las resultas del juicio oral y público, en tal sentido esta Juzgadora observa que en fecha 10 de enero de 2006 el Tribunal acuerda la imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD una vez estimados llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita como lo es en este caso el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así mismo existen suficientes elementos de convicción que indican que el ciudadano QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR es el autor de los hechos imputados por la representación fiscal y finalmente de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero se presume el peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta la cual excede en su límite superior de DIEZ AÑOS DE PRISION, aunado a tal circunstancia estamos en presencia de un hecho que ha causado conmoción pública en la sociedad por la magnitud del daño causado y la vinculación vecinal que existe entre las víctimas, testigos y el imputado por lo que se presume gravemente el peligro de obstaculización por poder afectarse el dicho de los testigos y víctimas, por todo lo antes expuesto y por encontrarse vigentes hasta la fecha las razones por las cuales se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR en fecha 10 de enero de 2006 es por lo que de conformidad con el principio de REC SIC STANTIBUS se RATIFICA tal medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como la admisión PARCIAL de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y TOTAL de la defensa privada conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado QUINTERO ROMERO WILLIAMS WLADIMIR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.811.052, nacido el 13-09-83, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, nacionalidad venezolana, por la comisión del delito del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y TOTALMENTE por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control

SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario

ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario

ARMANDO MENDOZA