REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000414
ASUNTO : MP21-P-2006-000414



MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 9º DEL M. P.: CARLOS RESTREPO
IMPUTADO: YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ
DEF. P P: FRANCIA COELLO
VICTIMA: CARLOS ALBERTO BARRIOS
SECRETARIO: ARMANDO MENDOZA

En fecha 25 de marzo de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 25 de marzo de 2006 cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa siendo aproximadamente las 1.00 horas de la mañana se presentó un ciudadano conduciendo el vehículo Marca Dodge wagon, tipo autobusete uso por puesto, color negro y plata, año 76quien presentaba señas claras de haber sido agredido y quien se identifico como CARLOS ALBERTO BARRIOS informando que dos sujetos lo habían interceptado en el casco central de Cúa específicamente en la calle Bolívar y le habían pedido una carrera para Nueva Cúa y a la altura del sector Marín específicamente dondeesta la empresa Faaca intentaron robarlo con picos de botella por lo que opuso resistencia y se defendió logrando que los dos sujetos se lanzaran del vehículo después de haberlo agredido, inmediatamente procedimos a efectuar un recorrido y momentos cuando habíamos recorrido aproximadamente cien metros del hospital observamos a un ciudadano en actitud esquiva y con la camisa ensangrentada por el canal contrario de la vía por lo que procedimos a retornar, aprovechando este para introducirse en el hospital, procedimos a efectuar una inspección por las instalaciones y el ciudadano agredido nos señalo a dicho sujeto como el causante de las lesiones por lo que procedimos a realizarle una inspección personal no notando ninguna herida cortante que justificara la franela ensangrentada, fue identificado como YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ…”

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta la cual excede de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA

“Me dirigía por la plaza Zamora de Cúa entonces en esa esquina me salio el señor y otro y se montaron, cuando iba a la altura del canal me reventaron la botella en la cabeza y con el piso de botella comencé a forcejeara y por eso me corto así y el otro se tiro de la camioneta y luego salio corriendo y les dije que había sido objeto del robo lo cierto es que le dije al funcionario el mismo dijo delante de los funcionario fuese sido mejor que me fuese matado. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

“Lo único que tenia que decir venia de casa de mi novia el funcionario que tiene problemas conmigo me detuvo, no tengo mas nada que decir, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito se continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario, asimismo la libertad inmediata de mi representado por lo que me opongo a las medidas solicitada por la representación fiscal, en su defecto se decrete la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, y el acta de entrevista a la víctima del hecho, contestemente indicaron en sus exposiciones las circunstancias en que acaece el hecho del cual fuera sujeto pasivo, precisando que el día 25 de marzo de 2006 al momento de ser abordado en su vehículo de transporte público por dos ciudadanos estos intentaron despojarlo de su vehículo con un pico de botella, siendo lesionado en varias partes de su cuerpo con el mismo en virtud del forcejeo, lanzándose los mismos del vehículo siendo capturados e identificados por la víctima a poco de haberse sucedido los hechos y cerca del lugar con indicios suficientes para señalarlo como el autor de los hechos descrito como fue la camisa ensangrentada.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de un delito y las responsabilidades de sus autores o partícipes; al respecto, esta Juzgadora, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44 y en el texto adjetivo penal patrio, en los artículos 8,9, 243, 244, 246, 247.
Debe indicarse a su vez el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2006 suscrita por el funcionario AGENTE PARRA VICTOR adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa.

2.- ACTA ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2006, al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS en su condición de VÍCTIMA en la presente causa, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ …Yo circulaba por la Avenida Bolívar de Cúa en una camioneta con la cual trabajo cargando pasajeros y en el lugar se montaron dos sujetos desconocidos y me pidieron una carrera para Nueva Cúa cuando íbamos por el sector Marín por FAACA Cúa, los sujetos me dicen que me detenga que esto es un robo y si no me iban a matar entonces me opuse y llegan y me dan un botellazo en la frente en las cejas derecha y entonces yo empecé a forcejear con ellos con el carro en marcha y uno de los sujetos se lanzo del carro mientras que el otro siguió agrediéndome diciéndome que me parara pero no quise porque si me paraba me iban a matar, entonces el sujeto se lanzo también del vehículo después logre huir y me fui para el hospital a curarme ya que estaba botando demasiada sangre llegue al hospital y habían dos agentes quienes me preguntaron que había pasado, le conteste ellos me informaron que iban a hacer un recorrido para ver si lograban la captura de los sujetos, entonces de casualidad vi a uno de los sujetos en el hospital con la franela llena de sangre inmediatamente vi a los agentes que me atendieron y les indique que ese era uno de los sujetos que me atacaron, los agentes lo detuvieron y el mismo manifestó que mejor me hubiera sido que me hubiera matado…”

3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por los agentes PARRA VICTOR y SEVILLA BEXIS de fecha 25 de marzo de 2006.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.388.789, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 08-08-1985 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Indefinido, residenciado en el: calle Carlos Gardel, Sector La Fila, casa N°11, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y castigado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, toda vez, que en fecha 25 de marzo de 2006 cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa siendo aproximadamente las 1.00 horas de la mañana se presentó un ciudadano conduciendo el vehículo Marca Dodge wagon, tipo autobusete uso por puesto, color negro y plata, año 76quien presentaba señas claras de haber sido agredido y quien se identifico como CARLOS ALBERTO BARRIOS informando que dos sujetos lo habían interceptado en el casco central de Cúa específicamente en la calle Bolívar y le habían pedido una carrera para Nueva Cúa y a la altura del sector Marín específicamente donde esta la empresa Faaca intentaron robarlo con picos de botella por lo que opuso resistencia y se defendió logrando que los dos sujetos se lanzaran del vehículo después de haberlo agredido, inmediatamente procedimos a efectuar un recorrido y momentos cuando habíamos recorrido aproximadamente cien metros del hospital observamos a un ciudadano en actitud esquiva y con la camisa ensangrentada por el canal contrario de la vía por lo que procedimos a retornar, aprovechando este para introducirse en el hospital, procedimos a efectuar una inspección por las instalaciones y el ciudadano agredido nos señalo a dicho sujeto como el causante de las lesiones por lo que procedimos a realizarle una inspección personal no notando ninguna herida cortante que justificara la franela ensangrentada, fue identificado como YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ…”

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y castigado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YORFAY JOSE SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.388.789, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 08-08-1985 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Indefinido, residenciado en el: calle Carlos Gardel, Sector La Fila, casa N°11, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 2º 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal vigente.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los Veintiséis (26) días del mes de MARZO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA