REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000440
ASUNTO : MP21-P-2006-000440

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 26 de marzo de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para los imputados GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2006 funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Santa Teresa, siendo aproximadamente las 8.00 horas de la noche lograron avistar a dos ciudadanos y dos ciudadanas los cuales mantenían una riña recíproca en plena vía pública… logrando visualizar que tres de estos sujetos se encontraban lesionados… quedando identificados como GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal y solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.

En la audiencia, a los imputados GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: ESPINOZA CORRALES GLENNYS AMARILIS, titular de la cédula de identidad N° 16.092.181, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 05-11-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: indefinida, residenciado en el: Sector Colinas de Buenas Vista, calle principal, casa N° 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda., Hijo de PETRA CORRALES (V) y PABLO ESPINOZA (V), Quien manifestó: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional , Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano: JIMENEZ IBARRA JENNY, titular de la cédula de identidad N° 12.300.632, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha: 01-07-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: indefinida, residenciado en el: Sector Colinas de Buenas Vista, calle Simón Bolivar Rodríguez, casa n°15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda., Hijo de RUFINA IBARRA (V) y TEODORO JIMENEZ (V), Quien manifestó: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana: PEÑA ZAMORA RAFAEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 12.303.507, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 04-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: indefinida, residenciado en el: Sector Colinas de Buenas Vista, calle principal, casa N° 14, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda., Hijo de NANCY ZAMORA (V) y ESTILITO PEÑA (V), Quien manifestó: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano: VELASQUEZ VILLEGAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 12.613.469, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 28-04-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: indefinida, residenciado en el: Sector Colinas de Buenas Vista, calle principal, casa N° 15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda., Hijo de ELIZABERTH VILLEGAS (V) y JOSE VELASQUEZ (V), Quien manifestó: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa de los ciudadanos GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA, representada por la profesional del derecho DANNYS MAIGLES DUARTE MARIN quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Solicito se continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario, asimismo solicito la Libertad plena de mi representado por lo que me opongo a las medidas impuesta por la representación fiscal, en su defecto se decrete la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 24 de marzo de de 2006 y se trata del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA, han sido autores en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 25 de marzo de 2006 funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Santa Teresa, siendo aproximadamente las 8.00 horas de la noche lograron avistar a dos ciudadanos y dos ciudadanas los cuales mantenían una riña recíproca en plena vía pública… logrando visualizar que tres de estos sujetos se encontraban lesionados… quedando identificados como GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados GLENNYS AMARILIS ESPINOZA CORRALES, JENNY JIMENEZ IBARRA, LUIS ALBERTO VELASQUEZ VILLEGAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA ZAMORA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima contemplada en el artículo 256 numeral y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA